REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Dieciocho (18) de Noviembre de 2009.
199° y 150°

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por el abogado CARMINE LANNI ROCCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.320, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.026, actuando en este acto como Apoderado del ciudadano EVELIO JOSÉ ARAQUE RODRÍGUEZ, mayor de edad, soltero, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.548.207. Fórmese expediente y admítase a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. De conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal observa:
El solicitante alega que su representado nació en Jurisdicción del extinto Distrito Páez del Estado Portuguesa el día 28 de Febrero del año 1964, como bien lo demuestra la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexa marcada “B”.
Dice la solicitud: “…Ahora bien, por error involuntario del Funcionario a quien correspondió levantar el Acta en cuestión se señalo que mi representado era hijo de Evelio Araque quien hacía la presentación ante la Autoridad Civil y de su esposa la ciudadana Zobeida Rodríguez de Araque lo cual es correcto pero se omitió el segundo apellido del padre de mi representado siendo este: CARREÑO como bien lo acredita la copia y el original de la cédula de identidad del padre de mi representado la cual se anexa con la letra “C”. Así mismo para el momento de la presentación de mí representado en la partida de nacimiento se coloco como soltero al padre de mi representado y lo correcto es: CASADO. De igual manera se omitió la nacionalidad del padre de mi representado la cual es: Natural de Bucaramanga, Colombia. Así como también la omisión del número de cédula de identidad del padre de mí representado la cual era para el momento de la presentación: Cédula de Ciudadanía Nro. 5.540.374. Como lo acredita la Cedula de Identidad marcada con la letra “C”.”
Por lo anteriormente expuesto, es que de conformidad con el artículo 501 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el abogado CARMINE LANNI ROCCO, actuando en este acto como Apoderado del ciudadano EVELIO JOSÉ ARAQUE RODRÍGUEZ, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 232, que pertenece a su representado, que corre en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy en día, Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sean insertas las omisiones y error material alegadas por el solicitante.
Este Tribunal observa:
En la copia certificada de la partida de nacimiento de fecha 04/03/1.964, expedida en fecha 09-02-2.009, por el Director del Registro Civil del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, pertenece al representado del solicitante, ciudadano EVELIO JOSÉ, esta instrumental al ser expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por evidenciarse en la misma las omisiones y error material cometido por el funcionario a quien correspondió levantar el Acta en cuestión. Para decidir se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, que fueron acompañadas a la presente solicitud:
1. Copia certificada de la partida de Nacimiento N° 232 del ciudadano EVELIO JOSÉ ARAQUE RODRÍGUEZ, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy en día, Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04-03-1.964, marcada con la letra “B”. Esta instrumental que se acompañó a la solicitud, cursante al folio siete (7) del presente expediente, fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, como ya se señaló anteriormente, por así aparecer en su texto las omisiones y error material que alega el solicitante, en el cual se omitió el segundo apellido, la nacionalidad y número de cédula del padre del representado en esta solicitud, así como también se colocó erróneamente el estado civil del padre del representado, como SOLTERO, siendo lo correcto CASADO. Así se declara.
2. Cédula de identidad lamina expedida por la República de Colombia y Cédula de identidad expedida por la República de Venezuela en fecha 24-10-1978, que perteneció al padre del representado en esta solicitud, esta instrumental que se acompañó a la solicitud, cursante al folio ocho (8) del presente expediente, se aprecia como plena prueba, por ser expedidos por Entes competentes con arreglo a las Leyes, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y se hace constar en la misma, por así aparecer en su texto que el padre del representado en la presente solicitud, para el momento de la presentación ante el Registro Civil del ciudadano EVELIO JOSÉ, era de Nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, número de cédula de ciudadanía N° 5.540.374 y que llevaba por segundo apellido CARREÑO. Así se establece.
3. Acta de defunción del padre del representado en esta solicitud, esta instrumental que se acompañó a la solicitud, cursante al folio nueve (9) del presente expediente, marcada con la letra “D”, fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto que el Señor EVELIO ARAQUE, era de Nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de estado civil CASADO. Así se declara.
4. Copia certificada del Acta de Matrimonio y copias simples del Libro de Registro Civil de Matrimonios de los padres del representado en esta solicitud, estas instrumentales que se acompañó a la solicitud, cursantes a los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente, marcadas con la letra “E”, fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto que el Señor EVELIO ARAQUE, contrajo matrimonio con la madre del representado en esta solicitud y que era natural de Bucaramanga, de la República de Colombia. Así se declara.
5. Copia simple del Pasaporte que perteneció al padre del representado en esta solicitud, esta instrumental que se acompañó a la solicitud, cursante al folio catorce (14) del presente expediente, se aprecia como plena prueba, por ser expedido por un Ente competente con arreglo a las Leyes, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y se hace constar en la misma, por así aparecer en su texto que el padre del representado en la presente solicitud, era de Nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, número de cédula de ciudadanía N° 5.540.374 y que llevaba por segundo apellido CARREÑO. Así se establece.
Al estar demostrado que en la Partida de Nacimiento N° 232, quedó asentada en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy en día, Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04-03-1.964, las omisiones y error material alegados por el solicitante, y al estar evidenciado en la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 232, en las cédulas de identidad laminas, en el acta de defunción, en la copia fotostática del Acta de Matrimonio y Pasaporte, anexados a la presente solicitud, es por lo que se hace procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano EVELIO JOSÉ ARAQUE RODRÍGUEZ, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy en día, Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04-03-1.964. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida partida de nacimiento en el sentido de que se inserten las omisiones referidas en la presente solicitud, tales omisiones son: el SEGUNDO apellido del padre del representado en la presente solicitud que es CARREÑO, la Nacionalidad: Natural de Bucaramanga Colombia, la cédula de ciudadanía: N° 5.540.374, y el estado civil CASADO, y no como erróneamente como fue asentado SOLTERO.
Se ordena oficiar lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido por la vía de nota marginal el error cometido y las omisiones en la Partida de Nacimiento N° 232, de fecha 04-03-1964, llevada por ante la referida Dirección, en el sentido de que sea insertado en dicha partida las omisiones siguientes: el SEGUNDO apellido del padre del representado en la presente solicitud que es CARREÑO, la Nacionalidad: Natural de Bucaramanga Colombia, la cédula de ciudadanía: N° 5.540.374, y el estado civil CASADO, y no como erróneamente como fue asentado SOLTERO, todo de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, registrase y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Jueza Titular,


Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES

La Secretaria Titular,


Abg. NOEMI ROMERO DE ORTIZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

Secretaria,