REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 5129
SOLICITANTES YGNACIO EUCLIDE AGÜERO Y ANA CECILIA NORIEGA DE AGUERO.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Treinta de Septiembre del Dos Mil Nueve (30-09-2009), cuando los Ciudadanos: YGNACIO EUCLIDE AGÜERO Y ANA CECILIA NORIEGA DE AGUERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.529.493 Y 2.192.285, respectivamente, el primero: domiciliado en Bellas Artes, Avenida 2 Simón Díaz, Calle Fruto Vivas, Sector 5, Manzana 22 Casa N° 8, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, y la segunda: en la Urbanización Santa Cecilia, Avenida Santa Cecilia, Lote 30 N° 10 de Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara , asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio OLGA MELENDEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.122. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de CINCO (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Ocho de Marzo del Año 1968, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su ultimo domicilio conyugal en Bellas Artes, Avenida 2 Simón Díaz, Calle Fruto Vivas, Sector 5, Manzana 22 Casa N° 8, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, manifestando que el matrimonio por diferencias y en forma voluntaria y de común acuerdo, se separaron del hogar, haciendo cada uno su propia vida, lo cual impidió la vida en común desde el mes de Septiembre del Año 1994, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, viviendo cada uno en hogares diferentes, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse.- Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, que llevan por nombre HECTOR
ENRRIQUE AGÜERO NORIEGA, FRANKLIN EDUARDO AGÜERO NORIEGA, GRISEL CECILIA AGÜERO NORIEGA AUXILIADORA AGÜERO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 7.544.936, 8.660.508,9.843.627 Y 11.084.920 respectivamente.- Así se decide
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: YGNACIO EUCLIDE AGÜERO Y ANA CECILIA NORIEGA DE AGUERO, antes identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Ocho de Marzo del Año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (08-03-1968) por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta N° 44.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Nueve (09) días del Mes de Noviembre de dos mil Nueve.- años 199° y 150°.-
La Juez Titular,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES.
La Secretaria,
Abg. NOEMI ROMERO DE ORTIZ

En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 1 y 49 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
Exp. N°5129
JYQM/Herlis