EXP. NRO. 897-2009.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: EDDY JOHAN OSPINA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 15.071.036.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA UZCATEGUI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 75.802 y titular de la cédula de identidad Nro. 6.957.951.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

Se inició el presente proceso en razón de la demanda planteada por el ciudadano EDDY JOHAN OSPINA DOMINGUEZ, continente de la pretensión de rectificación de su partida de nacimiento la cual aparece inserta en fecha 26 de Mayo de 1982, con el Nro. 1.451 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Afirma el demandante que en la oportunidad de insertar su partida de nacimiento se incurrió en los errores materiales siguientes: a) que fue presentado como si fuese una niña, lo cual a su decir, es incorrecto, pues es masculino, es decir, niño; b) que su segundo nombre fue insertado como YOHANA, lo cual a su decir, es incorrecto, pues se ha llamado YOHAN. Que por no poseer medios económicos oportunos y que su progenitora es analfabeta, no tuvieron oportunidad de realizar los trámites para ese cambio de identidad, que por error de las Secretarias y que su madre por no saber leer, no se dio cuenta; que tratándose que es un hombre y aparecer con nombre de mujer en su cédula, ha tenido problemas.
Como medios probatorios el demandante acompaña su cédula de identidad donde se puede evidenciar que es un hombre.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Julio de 2009, se ordenó el emplazamiento de todo aquel que pudiese ver afectados sus derechos. El cartel fue publicado en el Diario El Nuevo País, edición de fecha 02 de Septiembre de 2009, el cual fue consignado el día 24 de Septiembre de 2009, cuyo lapso de diez días de despacho para comparecer y deducir algún derecho transcurrieron los días 25 y 28 de Septiembre y días 1, 2, 5, 6, 8, 9, 13 y 15 de Octubre de 2009, sin que ninguna persona haya comparecido y deducir algún derecho.
Durante el lapso probatorio no hubo producción de elemento probatorio alguno.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del demandante EDDY JOHAN OSPINA DOMINGUEZ, si bien durante el lapso probatorio no produjo ningún otro elemento probatorio, no por ello aparece que sea infundada, pues del contenido de su cédula de identidad, la cual se aprecia como prueba de su contenido, por tratarse dicho instrumento de un acto administrativo de efectos ejecutorios y ejecutivos, es decir, de inmediato y con tal fuerza probatoria, que por ser un documento que da fe pública, su exhibición produce el convencimiento de la certeza de su contenido. Por tanto, se aprecia conforme a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De dicha instrumental se observa que la foto de su titular es de rasgos masculinos.
Por otra parte, ninguna persona, durante el lapso de emplazamiento compareció y haya deducido algún derecho, por lo que la pretensión en modo alguno afecta al interés general. Además, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y La Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa fue debidamente notificada de la tramitación de este asunto, quien por su parte tampoco hizo oposición. Tales circunstancias y que el demandante ha ejercido posesión de estado en cuanto a su identidad física, lo cual se evidencia de sus actuaciones en autos al presentarse como EDDY OHAN OSPINA DOMINGUEZ, convencen plenamente a la jurisdicente que su pretensión debe prosperar y se así se declarará en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamiento siguientes: PRIMERO: Con lugar la demanda de rectificación planteada por el ciudadano EDDY YOHAN OSPINA DOMINGUEZ; y SEGUNDO: Se rectifica la partida de nacimiento inserta en fecha 26 de Mayo de 1982, con el Nro. 1.451 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido que la persona a que se refiere es un niño (para ese entonces); que lleva por nombres EDDY YOHAN; que en lo que respecta a lo mención de reconocimiento, debe decirse, que los presentantes lo reconocen como su hijo.
Remítase copia certificada de esta sentencia a las Oficinas de Registro Civil correspondiente e igualmente remítase copia certificada de esta sentencia a las autoridades de identificación y extranjería para que se proceda a la nueva emisión de la cédula de identidad del demandante, en la cual se lea que sus nombres son EDDY YOHAN y su estado civil es el de SOLTERO.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 1991.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.

La Secretaria,


Abg. Melania Escalona.

Se publicó siendo las 3:00 post-meridien. CONSTE:

(Scria.).



Jsat.-