EXP. NRO. 901-2009.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: LUIS DOMINGO LOPEZ CORREA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, con domicilio procesal en la Avenida 27 entre Calles 30 y 31, Centro Comercial Reny, local Nro. 4, Acarigua, Estado Portuguesa.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 27.183, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.940.482.
INTIMADA: MILAGROS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la Calle 31 con Avenida 39, Local Nro. 06, Sector El Palito, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 15.215.402.
ABOGADO ASISTENTE DE LA INTIMADA: GUSTAVO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 128.724, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.239.865.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2009 (folio 4 y vuelto) se decretó la intimación de la ciudadana MILAGROS DE CASTRO, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados desde la constancia en el expediente de haberse practicado su intimación, compareciera a pagar al demandante LUIS DOMINGO LOPEZ CORREA, las cantidades siguientes: PRIMERO: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en concepto de capital; SEGUNDO: CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) en concepto de intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, por la mora durante los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, cada uno por Bs. 12,50,oo; TERCERO: SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 762,50) en concepto de honorarios de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del capital insoluto e intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, acreditar haber pagado o formule oposición, advertida que si cumplido dicho lapso sin pagar, acreditar haber pagado o formulado oposición de procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El referido decreto de intimación fue librado con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) planteara el nombrado LUIS DOMINGO LOPEZ CORREA contra dicha ciudadana MILAGROS DE CASTRO, con fundamento a la letra de cambio signada 1/1, emitida en Acarigua en fecha 17 de Enero de 2009, por la cantidad de Bs. 3.000,oo, para ser pagada el 17 de Febrero de 2009 a la orden de LUIS DOMINGO LOPEZ CORREA, por valor entendido, siendo aceptada, según aparece de su cuerpo normativo, por la ciudadana MILAGROS DE CASTRO, con domicilio en la Calle 31 con Avenida 39, Local loro. 06, Sector El Palito, Acarigua, Estado Portuguesa.
Practicada la intimación de la ciudadana MILAGROS DE CASTRO en fecha 24 de Septiembre de 2009 (folio 8), cuyo lapso para hacer oposición se cumplieron durante los días 25 y 28 de Septiembre, 01, 02, 05, 06, 08, 09, 13 y 15 de Octubre de 2009. Consta que en fecha 28-09-2009 (folio 9 y vuelto) que la ciudadana MILAGROS DE CASTRO, asistida del Abogado Gustavo Alvarado Reinoso, hizo oposición al decreto de intimación.
Cumplido en fecha 15-10-2009 el lapso para hacer oposición, el lapso para contestar la demanda se cumplieron durante los días 16, 19, 20, 22 y 23 de Octubre de 2009. Consta que por Secretaría, en fecha 23-10-2009 se dejó constancia que vendidas las horas de despacho, la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda. (folio 11)
Durante el lapso probatorio de diez (10) días que se cumplió durante los días 26, 27, 29 y 30 de Octubre y días 02, 03, 05, 06, 09 y 10 de Noviembre de 2009, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito de la letra de cambio fundamento de la demanda.
Cumplido el lapso probatorio, por auto de fecha 12-11-2009 (folio 15), se fijó el quinto día de despacho siguiente para dictar la sentencia definitiva. Siendo la oportunidad para ello, se hace previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La pretensión del demandante LUIS DOMINGO LOPEZ CORREA es el pago de la letra de cambio anteriormente descrita, por el monto de Bs. 3.000,oo en concepto de capital, los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual, desde el día 18 de Febrero de 2009, pues que su vencimiento lo fue el día 17 de Febrero de 2009 y los honorarios de abogados.
En tal sentido, se observa que la demandada dentro del lapso legal no dio contestación a la demanda, como tampoco produjo elemento probatorio alguno que le favoreciera. Esta situación, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, tiene como consecuencia que declarar, como en consecuencia se declara reconocida la letra de cambio acompañada al libelo de demanda y se tiene como documento privado reconocido. Así se declara.
A la par que contra el instrumento fundamental de la demanda no hubo control por la demandada, por lo que se tiene como instrumento privado reconocido, ya que la deudora intimada, ciudadana MILAGROS DE CASTRO, no lo impugnó en la oportunidad de la contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no produjo ningún elemento probatorio para probar el pago o la simulación. Estas circunstancias permiten concluir la admisión de los hechos, es decir, que debe, no pagó y que no existe ningún hecho simulado, de mora se han de satisfacer a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, que desde el 18 de en razón de que la pretensión no es contraria al orden público, pues la ley tutela al acreedor impagado el ejercicio de su derecho de hacerce pagar; no es contraria a las buenas costumbres, pues no hay dato probatorio en autos que permitan concluir que el negocio por el cual se emitió y aceptó la letra deviene de una causa ilícita y, por otra parte, no existe disposición de la Ley que prohíba pretensiones de pago fundadas en letra de cambio. Esta conclusión tiene como consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confessio ficto de la demandada, ciudadana MILAGROS DE CASTRO.
SEGUNDO: Determinada la exis tencia del crédito anteriormente referido, se procede a determinar el quantum que constituirá el objeto de la sentencia. En ese sentido, el monto del capital insoluto es la cantidad de Bs. 3.000,oo. Los intereses Febrero de 2009 hasta la fecha de esta sentencia, día 26 de Noviembre de 2009, que es el quinto día de despacho del lapso legal para ello, ha transcurrido 09 meses y 8 días. El cinco por ciento (5%) anual de Bs, de 3.000 son Bs. 150,oo, divididos entre 12 meses son Bs. 12,50 por mes, que multiplicados por 09 meses, resultan Bs. 112,50, más el equivalente a 8 días, cuyo monto resulta de dividir Bs. 12,50 entre 30 días tenemos Bs. 0,41 por día, que multiplicados por 8 días, resultan Bs.3,28. Por tanto, son Bs. 3.115,78 el monto a pagar por concepto de capital e intereses insolutos.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) propuso el ciudadano LUIS DOMINGO LOPEZ CORREA contra la ciudadana MILAGROS DE CASTRO, anteriormente identificados; CONDENA a la nombrada MILAGROS DE CASTRO a pagar al demandante LUIS DOMINGO LOPEZ CORREA a pagar: Bs. 3.000,oo en concepto de capital y Bs. 115,78 en concepto de intereses de mora.
Se condena a la demandada MILAGROS DE CASTRO a las costas procesales por resultar totalmente vencida.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.




El Secretario Accidental,


Abg. José Samir Abouras Totúa.






Se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 post-meridien.
CONSTE:

(Scrio. Acc.).