EXP. NRO. 940-2009.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

PARTE ACTORA: BRIGITTE PAULINA SEGURA MOGOLLON y VIVIANA ANDREA SEGURA MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la Avenida 26 con Calle 26B, Nro. 25-47, Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.637.347 y 19.283.349, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 128.729 y titular de la cédula de identidad Nro. 17.363.145.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DIAZ URBINA, de nacionalidad Nicaraguense, mayor de edad, con domicilio en la Calle 30 entre Avenidas 22 y 23, Nro. 195, Barrio Campo Lindo y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.508.712.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; FELIPE FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 52.016 y titular de la cédula de identidad Nro. 7.595.857.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
Con ocasión a la demanda planteada por las ciudadanas BRIGITTE PAULIA SEGURA MOGOLLON y VIVIANA ANDREA SEGURA MOGOLLON, contra la ciudadana ELIZABETH DIAZ URBINA, ya identificadas, con pretensión de Desalojo del inmueble situado en la Calle 30 entre Avenidas 22 y 23, Nro. 195, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, con fundamento en deterioros al inmueble, modificaciones a su estructura y por subarrendamiento, en fecha 02 de Noviembre de 2009, como consta del folio 103 las partes, instados por el Tribunal a la conciliación pusieron término al presente proceso. En ese sentido la parte demandada convino y se obligó en hacer entrega el día 05 de Marzo de 2010 a la parte actora del inmueble objeto del arrendamiento y anteriormente indicado, libre de personas y cosas, en continuar pagando el precio del arrendamiento, en pagar la cuenta por concepto de consumo de energía eléctrica, cuyo montó será el que resulta de la información solicitada a Cadafe, Acarigua, por la parte actora y que cada parte pagará honorarios del Abogado que los representó en el presente proceso, para decidir, se observa:
El convenio suscrito por las partes son derechos disponibles, los derechos dispuestos pertenecen a cada una de las partes en este proceso, fue realizado en forma pura y simple, sin términos, ni condiciones ni modalidades y en forma auténtica, pues fue realizado ante la suscrita Jueza. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA lo convenido por las ciudadanas BRIGITTE PAULINA SEGURA MOGOLLON, VIVIANA ANDREA SEGURA MOGOLLON y ELIZABETTH DIAZ URBINA, se declara terminado el proceso de congnición y se ordena el archivo del expediente.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Cinco (5) días del mes de Noviembre del año 2009. AÑOS: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.



La Secretaria,


Abg. Melania Escalona.





Se publicó siendo las 12:30 post-meridien. CONSTE:

(Scria.).





Jsat.