EXP : Nro. 902-2009.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: DAVID ELIAS CARO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en la Calle 26A entre Avenidas 26 y 27, Nro. 88, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 13.071.556.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CIRA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 133.446 y titular de la cédula de identidad Nro. 17.796.468.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: Abg. MELANIA ESCALONA.

En fecha 14 de Julio de 2009 se admite a sustanciación la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ELIAS CARO GARRIDO, antes identificado, con la concreta pretensión de que se ordene la inserción de su partida de nacimiento en el Registro Civil correspondiente. Fundamenta su demanda en el hecho que su padre, ciudadano Eleuterio Caro Alvarez y su madre, ciudadana Maritza Coromoto Garrido, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.122.911 y 9.566.434, respectivamente, no lo presentaron en el Registro Civil en su oportunidad y que por ello su partida de nacimiento no aparece asentada en lo Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Portuguesa. Por otra parte afirma que pasado el tiempo fue necesario sacar un documento de identidad para lo cual sus padres solicitaron una constancia de datos que le fue expedida según consta de tarjeta alfabética que se encuentra inserta en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y así fue que pudo obtener su cédula de identidad con el nombre de DAVID ELIAS CARO GARRIDO; que posteriormente, con el cambio de nombre de República Bolivariana de Venezuela al cambiar su cédula de identidad, los datos registrados en el sistema de dicha Oficina aparecían reflejados con un solo nombre y un solo apellido, es decir, DAVID CARO, por lo que le fue necesario solicitar información por ante la expresada Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEZ) y que en fecha 02 de Julio de 2009 le fue expedida una certificación de los datos filiatorios, donde consta que en esa Oficina aparece una Tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de su cédula de identidad y donde también consta que el nombre de sus padres son ELEUTERIO CARO ALVAREZ y MARITZA COROMOTO GARRIDO, que nació en Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 03 de Septiembre de 1975 y de estado civil soltero.
Admitida la demanda se ordenó la publicación de un cartel llamando a todo aquel que pudiera ver afectados sus derechos a hacerse parte en este proceso. Dicho cartel fue publicado en fecha 18 de Septiembre de 2009 en el Diario El Nacional, que consta agregado en fecha 18-09-2009, al folio 10.
Transcurrido dicho lapso durante los días 21, 22, 24, 25 y 28 de Septiembre de 2009 y días 1, 2, 5, 6 y 8 de Octubre de 2009, ninguna persona se hizo parte para deducir algún derecho.
Durante el lapso probatorio que transcurrió durante los días 9, 13, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 26 y 27 de Octubre de 2009, la parte actora, en fecha 09-10-2009 solicitó se fijara oportunidad para oir el testimonio de la ciudadana MARITZA COROMOTO GARRIDO y el del ciudadano ELEUTERIO CARO ALVAREZ.
El Tribunal, en vista que los nombrados testigos fueron promovidos en el libelo de la demanda, por auto de fecha 09-10-2009, inserto al folio 12, se negó fijar la oportunidad para oirles su declaración, en razón que la actividad probatoria como carga de las partes tiene su oportunidad delimitada con suficiente claridad en la Ley Adjetiva Procesal Civil y que en este sentido la norma rectora está establecida en el Artículo 388, que establece que vencido el lapso de emplazamiento, quedará el juicio abierto a pruebas y que tal forma de petición no se corresponde con las formas fraccionadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que dentro de sus formas no está prevista la concentración de cargas procesales en el libelo de la demanda, salvo las excepciones establecidas en la Ley y que por tal razón, la parte actora no promovió en forma legal el testimonio de las nombradas personas.
Posteriormente la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2009, inserta al folio 13, promovió el testimonio del ciudadano ELEUTERIO CARO ALVAREZ y MARITZA COROMOTO GARRIDO. Admitida la prueba testimonial y fijada la oportunidad para oir el testimonio, el día 20 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 antes-meridien se le oyó declaración al ciudadano ELEUTERIO CARO ALVAREZ, quien a preguntas del promovente respondió que no se le tramitó la partida de nacimiento de su hijo DAVID ELIAS CARO GARRIDO porque en ese tiempo estaba casado y que por ello no podía presentarlo como hijo; que el trámite para la obtención de la cédula de identidad de su hijo lo hizo la señora MARTIZA que es su progenitora. Por su parte, en esa misma fecha y siendo las 10:30 se le oyó declaración a la ciudadana MARITZA COROMOTO GARRIDO, quien a preguntas de la parte promovente, respondió que por cuestiones de esperar el divorcio, porque el padre de su hijo DAVID ELIAS estaba casado y así le decía que se tenía que esperar que se divorciara, fue que no se le tramitó la partida de nacimiento; que un compadre del padre de su hijo fue que les hizo el trámite para la expedición de la cédula de identidad; que su hijo DAVID ELIAS CARO GARRIDO nació el día 03 de Septiembre de 1975, en el Hospital Acarigua-Araure.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Pretende el demandante DAVID ELIAS CARO GARRIDO se ordene insertar su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos. En ese sentido, produjo constancia expedida por la Dirección de Identificación Civil, Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Acarigua, Estado Portuguesa, inserta al folio 4, mediante la cual se expresa que en sus archivos existe una Tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-13.071.556, expedida en esa oficina el día 03-06-1987, cuyos datos filiatorios son los siguientes: CARO GARRIDO, DAVID ELIAS, que los nombres de los padres de esta persona son ELEUTERIO CARO ALVAREZ y MARITZA COROMOTO GARRIDO y se indica que nació en Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa el 03-09-1975. Ahora bien, en dicha certificación se deja constancia que los documentos presentados fueron constancia de inexistencia de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa el 28-05-1987, declaración jurada suscrita por los ciudadanos CARO ALVAREZ ELEUTERIO y MARITZA COROMOTO GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.122.911 y 9.566.434, respectivamente.
Dicha documental aparece que fue expedida por una autoridad administrativa competente en el ramo de Identificación y Extranjería. Si bien tal certificación no apareja un acto administrativo en sentido de constituir, extinguir o modificar una relación o situación jurídica, pero si una actuación de trámite de cuyo contenido surgen efectos jurídicos, como lo es la presunción de certeza, que la constituye una certificación de un acto administrativo constitutivo de datos filiatorios contenidos en la Tarjeta Alfabética, que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-13.0712.556. Al ser tal Tarjeta Alfabética la fuente de la expedición de tal cédula de identidad fue con el producto de los documentos que fueron presentados. Es por ello, que ambos actos administrativos que se aprecia tanto en sus efectos ejecutivos y ejecutorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como plena prueba de su contenido, de allí surge presunción grave y fundada de posesión de estado del demandante con respecto a sus padres; que tiene por nombres DAVID ELIAS y que nació en Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 03 de Septiembre de 1975. Por otra parte, que aunque en este asunto no se ventila el establecimiento de maternidad ni de paternidad, es aplicable, lo dispuesto en el Artículo 198 del Código Civil, pues la ciudadana MARITZA COROMOTO GARRIDO afirmó que él es su hijo. Además, en cuanto a la filiación paterna, es el propio padre que admite que a su hijo DAVID ELIAS no se le tramitó la partida de nacimiento porque en ese entonces era casado y creía que para hacerlo debía estar divorciado. Por esta razón y de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 Eiusdem, se tiene y admite esa declaración voluntaria, como prueba de la filiación paterna. En consecuencia, apreciando el testimonio del ciudadano ELEUTERIO CARO ALVAREZ y el de la ciudadana MARITZA COROMOTO GARRIDO como prueba de que son los padres biológicos del demandante y que su hijo DAVID ELIAS nació el día 03 de Septiembre de 1975 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, aunándole que sus dichos hacen prueba conforme a lo establecido en los Artículos 198 y 209 del Código Civil, respectivamente y que ninguna persona se hizo parte en este proceso aduciendo interés jurídico actual, contrario a la pretensión del demandante, se establece la inexistencia de la partida de nacimiento del demandante DAVID ELIAS, que sus padres biológicos son el ciudadano ELEUTERIO CARO ALVAREZ y la ciudadana MARITZA COROMOTO GARRIDO, que nació en fecha 03 de Septiembre de 1975, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y, en este sentido se hace procedente ordenar la inserción de la partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Páez del Estado Portuguesa y se declarará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Con lugar la demanda de inserción de la partida de nacimiento del demandante DAVID ELIAS CARO GARRIDO y, SEGUNDO: Se ordenar insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que el ciudadano DAVID ELIAS CARO GARRIDO, nació el día 03 de Septiembre de 1975 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que es hijo de los ciudadanos ELEUTERIO CARO ALVAREZ y MARITZA COROMOTO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.122.911 y 9.566.434, respectivamente.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a seis (6) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación. La Jueza, Abg. Aracelis Aguillón Meza. (Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: “Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua”. La Secretaria, Abg. Melania Escalona. (Fdo.) firma ilegible. Se publicó siendo las 11:00 antes-meridien. CONSTE: (Scria.)