REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5448

SOLICITANTES: EDGAR ALBERTO LANDAETA ARENAS y RAQUEL COROMOTO MARVEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.240.676 y 16.137.143, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.469.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 04/08/2009, por ante el Juzgado distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: EDGAR ALBERTO LANDAETA ARENAS y RAQUEL COROMOTO MARVEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.240.676 y 16.137.143 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (07-08-2002), por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde hace seis (06) añoos viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07/08/2009.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 314, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el siete (07) de agosto de dos mil dos (2002). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos EDGAR ALBERTO LANDAETA ARENAS y RAQUEL COROMOTO MARVEZ FERRER, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EDGAR ALBERTO LANDAETA ARENAS y RAQUEL COROMOTO MARVEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.240.676 y 16.137.143 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 del mediodía
Conste,
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