REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciséis (16) de noviembre de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 5543

SOLICITANTES: EINE RAFAEL RICO CASTRO y GISELA ROSA BRIZON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.328.993 y 4.737.599 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.943.169 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.905.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 01/10/2009, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: EINE RAFAEL RICO CASTRO y GISELA ROSA BRIZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.328.993 y 4.737.599 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALBERTO JOSE MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.905, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y siete ( 22-12-1977), por ante la Alcaldía de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, en donde convivieron hasta el mes de diciembre del año 1980, fecha en la que se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una hija de nombre Genesis Vanessa, quien para la fecha es mayor de edad, consignando al efecto copias certificadas del acta de matrimonio y partida de nacimiento.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/10/2009.


Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 1073, emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Lara (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1997). Y así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Genesis Vanessa, emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Lara (folios 06), insertas bajo el Nº 3189, de fecha 23-10-1980; la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y la hija procreada durante el matrimonio, así como la fecha de nacimiento y la mayoridad de edad. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos EINE RAFAEL RICO CASTRO y GISELA ROSA BRIZON, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EINE RAFAEL RICO CASTRO y GISELA ROSA BRIZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.328.993 y 4.737.599 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (22-12-1977), por ante la Alcaldía de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Tiutlar

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)