REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dos (02) de noviembre de 2009.
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5437
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES y LEIDA MEJIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.250.250 y 9.407.254 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAIDE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.425.041 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.022.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES y LEIDA MEJIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.250.250 y 9.407.254 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MAIDE MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.022, y recibido en fecha 30 de julio de 2009 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 30-07-2009
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (13-11-1985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearos tres (03) hijos de nombre Karen Yoleida, José Gregorio y Yosleida del Valle Rodríguez Mejias, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias simples de las cedulas de identidad; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, sector 2, vereda 5, casa N° 14, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde febrero de 2003 hasta la fecha de la presentación de la solicitud, de la unión matrimonial declararon que adquirieron una casa ubicada en el sector los Próceres, Urbanización Simón Bolívar, sector 2, vereda 5, casa N° 14, Guanare estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/08/2009.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, emanada de la Oficina de Registro Civil de de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y 85 (13-11-85). Y así se establece.
• Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• Karen Yoleida Rodríguez Mejías, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 06), inserta bajo el Nº 2742, de fecha 31/12/1986.
• José Gregorio Rodríguez Mejias, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 07), inserta bajo el Nº 1232, de fecha 31/05/1990.
• Yoleida del Valle Rodríguez Mejias, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folios 08), inserta bajo el N° 1962 de fecha 12-06-1991.
• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Karen Yoleida, José Gregorio y Yoleida de Valle Rodríguez Mejías (folio 05), los cuales por ser copias simples de un documento administrativo con carácter de público, se valoran como demostrativos de la mayoridad de sus titulares.
• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos José Gregorio Rodrigues Torres y Leida Mejías Fernández (folios 10-11).
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio quince (15) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES y LEIDA MEJIAS FERNANDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES y LEIDA MEJIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.250.250 y 9.407.254, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, dos (02) de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 de la tarde. Conste.
Violeta.
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