REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE N° 2076
PARTE DEMANDANTE : LEONOR TERESA QUINTANA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.091.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 134.162, en su carácter de Endosatario puro y simple.

PARTE DEMANDADA: BRISMARI NATHALI BRITO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.853.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ y JANETTE OTERO MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 8878 y 70.098 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor realizado el sorteo correspondió a este Juzgado, quien procedió a admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley procesal, el ciudadano Williams Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.205.600, en su carácter de Alguacil de este Juzgado procedió a realizar la intimación de la parte demandada (plenamente identificada). Siendo la oportunidad de Ley para que la intimada pague las cantidades de dinero intimadas o se oponga a ellas y se opuso al procedimiento por intimación, en la oportunidad destinada para dar contestación a la demanda, este hizo uso de ese derecho, en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, en el cuaderno separado de medidas se evidencia que no fue practicada la medida preventiva de embargo.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Que es tenedor puro y simple de una letra de cambio, que le fue endosada por la ciudadana LEONOR TERESA QUINTANA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.091.
Que fue emitida en la ciudad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2007 para ser pagada en su respectiva fecha de vencimiento los días 15-10-2004, 02-04-2002 y 02-04-2002, sin aviso y sin protesto

Que han sido infructuosas las diligencias tendientes a conseguir el pago de dichas cantidades dinerarias de manera amigable y pacifica en virtud de la negativa reiterada y constante del deudor cambiario de pagar la cantidad dineraria adeudada.

Que esta situación da lugar en derecho a interponer la presente acción intimatoria en todas las formas de derecho contra la ciudadana BRISMARI NATHALI BRITO MEDINA a pagar la cantidad señalada en el título cambiario más los intereses, demás gastos de cobranza, así como los gastos y costos del proceso, y se aplique la indexación de las cantidades monetarias mediante una experticia complementaria del fallo.

Solicita que sea decretado embargo provisional sobre bienes muebles del intimado.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada ciudadana BRISMARI NATHALI BRITO MEDINA (plenamente identificada) debidamente asistida por la abogada JANETTE OTERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.098, se opone formalmente al Decreto Intimatorio librado en el presente juicio, solicitando se deje sin efecto el mismo (folio 11).

Niega, rechaza, y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda por no estar conforme ni con los hechos ni con el derecho invocado.
Niega, rechaza, y contradice que su representada adeude a la parte demandante las cantidades demandadas, por ser falso de toda falsedad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió el original del título valor donde se demuestra la obligación por parte de la demandada, por cuanto la misma no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderados.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba documental promovida en donde se demuestra la pretensión por parte del demandante de exigir el pago de una suma líquida y exigible de dinero por cuanto la misma no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

MOTIVA
Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos LEONOR TERESA QUINTANA PARADA y BRISMARI NATHALI BRITO MEDINA (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y del documento privado contentivo de una letra de cambio consignado por la parte actora en el presente juicio, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio.

El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que se hace menester citar a la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por la ciudadana LEONOR TERESA QUINTANA PARADA contra la ciudadana BRISMARI NATHALI BRITO MEDINA por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por LEONOR TERESA QUINTANA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.091, contra la ciudadana BRISMARI NATHALI BRITO MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.853, COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3858,75).

Que comprende las siguientes cantidades

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.940,oo) por concepto de la obligación, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad DE NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.918,75) por concepto de costas y costos calculados por este tribunal en un 25% del valor de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso notifíquese a las partes,


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
La Jueza Titular,


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste,


magpérez