REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 24 de noviembre de 2009.
199° y 150°

ACCIONANTE: CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL MIGUEL LOPEZ ORAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.475.541, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 122.764.

ACCIONADO: OMAIRA DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.226.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 2135

NARRATIVA

En fecha 09-07-2009, fue presentada una demanda por ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este Juzgado, quien la admitió en fecha 14-07-2009.

En fecha 11-08-2009 el Alguacil de este Juzgado, previo el impulso procesal de la parte actora, procedió a citar a la parte demandada, y a consignar la boleta de citación firmada y recibida por el accionado.

En fecha 09--10-2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 09-11-2009, se fijó para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta oportunidad para decidir esta sentenciadora lo hace de la siguiente manera:

HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte Actora:

Alega la parte actora ciudadano ANGEL MIGUEL LOPEZ ORAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.475.541, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 122.764 actuando en representación de la CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA; que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.226 suscribió oficio de renuncia a su afiliación como miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (SIUNTRACON), dirigido al Secretario general de la referida organización sindical, instrumento que acompañó a la presente demanda como documento fundamental de la acción de fecha 09/01/2009, como miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (SIUNTRACON), documento este cuyo reconocimiento de contenido y firma se solicita.
Fundamentó la acción en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.


Alegatos de la parte demandada:

Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citada la demandada ciudadana OMAIRA DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tal y como consta de diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 suscrita por el alguacil de este tribunal y auto de fecha 09 de octubre de 2009 (folio 09 y 12).


ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte demandante:
Documentales:

• Original de la notificación (folios 05) en donde la ciudadana Omaira del Carmen Aguilar Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 12.236.226, informa su decisión irrevocable de renunciar al Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (SIUNTRACON), la cual está dirigido al Secretario General de la referida organización sindical, la cual esté recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Portuguesa y por el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa (SIUNTRACON). Con respecto a este documento por ser éste un documento privado no desconocido por la demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Se evidencia de autos de este expediente que la demandada, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR, no promovió prueba alguna al proceso que le favoreciera.

MOTIVA

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

25) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 08/10/2009, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

26) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca..
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ANGEL MIGUEL LOPEZ ORAA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.475.541, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.764, actuando en representación del Estado Portuguesa, contra OMAIRA DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.226.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Titular


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha siendo las 9:30 .a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez



magperez