REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE N° 2060
PARTE DEMANDANTE : MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.844.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NIDIA ALICIA ROCHA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 136.679, en su carácter de Endosatario puro y simple.

PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARDO GARCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.646.963.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.864.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor realizado el sorteo correspondió a este Juzgado, quien procedió a admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley procesal, el ciudadano Williams Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.205.600, en su carácter de Alguacil de este Juzgado procedió a realizar la intimación de la parte demandada (plenamente identificada). Siendo la oportunidad de Ley para que la intimada pague las cantidades de dinero intimadas o se oponga a ellas y se opuso al procedimiento por intimación, en la oportunidad destinada para dar contestación a la demanda, este hizo uso de ese derecho, en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, en el cuaderno separado de medidas se evidencia que no fue practicada la medida preventiva de embargo.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Que es tenedor puro y simple de una letra de cambio, que le fue endosada por el ciudadano MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.844.

Que fue emitida en la ciudad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2009 para ser pagada en su respectiva fecha de vencimiento el día 30-07-2009, sin aviso y sin protesto

Que han sido infructuosas las diligencias tendientes a conseguir el pago de dichas cantidades dinerarias de manera amigable y pacifica en virtud de la negativa reiterada y constante del deudor cambiario de pagar la cantidad dineraria adeudada.

Que esta situación da lugar en derecho a interponer la presente acción intimatoria en todas las formas de derecho contra el ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA TORRES a pagar la cantidad señalada en el título cambiario más los intereses, demás gastos de cobranza, así como los gastos y costos del proceso.

Solicita que sea decretado embargo provisional sobre bienes muebles del intimado.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA TORRES (plenamente identificado) debidamente asistido por la abogada DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.864, se opone formalmente al Decreto Intimatorio librado en el presente juicio, solicitando se deje sin efecto el mismo (folio 09).

Niega, rechaza, y contradice que adeude al demandante las cantidades señaladas en la letra de cambio
Niega, rechaza y contradice que deba intereses causados por el incumplimiento de la obligación.
Niega, rechaza, y contradice que tenga que pagar costas y costos del procedimiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderados.

MOTIVA
Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS y RAMON EDUARDO GARCIA TORRES (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y del documento privado contentivo de una letra de cambio consignado por la parte actora en el presente juicio, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio.

El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que se hace menester citar a la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por la ciudadana MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS contra el ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA TORRES por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.844, contra el ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.646.963, COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2543,37).

Que comprende las siguientes cantidades

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de la obligación, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.34,70) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 508,67) por concepto de costas y costos calculados por este tribunal en un 25% del valor de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
La Jueza Titular,


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste,


magpérez