LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 2.102-09.

DEMANDANTE: PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL MIGUEL LOPEZ ORAA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.754, de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO CAÑIZALES TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.320, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Mediante escrito de fecha 08-07-2.009, el ciudadano Ángel Miguel López Oraá, actuando en representación del Estado Portuguesa presenta demanda contra el ciudadano Luis Alberto Cañizales Terán, por Reconocimiento de Contenido y Firma. Folios 01 y 02.

En fecha 14-07-2.009, este Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que conteste la demanda dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Folio 06.

En fecha 12-08-2.009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folios 08 y 09.

En fecha 09-10-2.009, este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 11.

En fecha 02-11-2.009, este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a promover pruebas en el lapso correspondiente. Folio 12.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“Alega la parte actora que según documento que acompaña al libelo de demanda, en fecha 22 de Julio de 2.008, el ciudadano Luis Alberto Cañizales Terán suscribió oficio de renuncia a su afiliación como miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Portuguesa, dirigido al Jefe de Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, razón por la cual procede a demandar al mencionado ciudadano a los fines de que comparezca para que reconozca el contenido y firma del mencionado instrumento, o en su defecto lo rechace o contradiga, fundamentando la demanda en los artículos 1.357 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil”

SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

Asimismo, el artículo 444 eiusdem establece:

”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito por la parte demandada; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso Reconocido el Contenido y la Firma del documento privado tal como lo prevé el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO firmado por el ciudadano Luis Alberto Cañizales Terán, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.320, de este domicilio, en fecha 22 de Julio de dos mil ocho, el cual dio origen al presente proceso, incoado por la Procuraduría General del Estado Portuguesa a través de su apoderado Judicial Abg. Ángel Miguel López Oraá, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de Noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º y 150º.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.102-09
Carol.-