LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.146-09


DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-15.799.303, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.809, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-15.799.303, de este domicilio, Asistido de la abogada en ejercicio HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.720.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.609, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, Tomo I, folio 126 frente, bajo el Nº 165, del año 1.982, se incurrió en el error material al asentar erróneamente el apellido de casada de la progenitora del solicitante, ya que el mismo fue asentado “ALVARADEZ” siendo lo correcto “ALVAREZ”.

En fecha 25 de Septiembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 165, folio 126 frente, Tomo I, de fecha 25-01-1.982, llevado por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante esa oficina, correspondiente al ciudadano OSCAR EDUARDO, en la que se evidencia que el apellido de casada de la progenitora del solicitante aparece asentado como “ALVARADEZ”, es decir, escrito con el error invocado por el solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple del libro de registro de actas de nacimientos, expedida por el Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 25-01-1.982, bajo el Nº 165, correspondiente al ciudadano OSCAR EDUARDO, que al ser copia de documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que efectivamente el apellido de casada de la progenitora del solicitante aparece asentado como “ALVARADEZ”.

3.- Copia fotostática de su cédula de identidad y de sus progenitores, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia Certificada Mecanografiada del acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos OSCAR ÁLVAREZ MORILLO y FRANCISCA RAMONA ESCOBAR PÉREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 23, de fecha 20-07-1.981, llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare Distrito Guanare del Estado Portuguesa y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el apellido de casada de la progenitora nombre del solicitante es “ÁLVAREZ” y no “ALVARADEZ”, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 25-01-1.982, bajo el Nº 165, folio 126 frente, Tomo I, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la mencionada oficina durante el año 1.982, y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el referido año, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: OSCAR EDUARDO ÁLVAREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.303, de este domicilio, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1.982, inserta en fecha 25-01-1.982, bajo el Nº 165, folio 126 frente, Tomo I, de los libros de Registro de Nacimientos y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el referido año.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO antes descrita, en lo que respecta al apellido de casada de la progenitora del solicitante, el cual se asentó erróneamente como “ALVARADEZ”, siendo lo correcto “ÁLVAREZ”, y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Trece días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 2:30 de la tarde. Conste.-
Strio.


Exp. 2.146-09.-
Yeni.-