REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Guanare, 19 de noviembre de 2.009
AÑOS: 199º y 150º
Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por el Abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.236.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira y aquí de tránsito, actuando como endosatario a título de procuración del ciudadano LUIS ALFONSO VELANDIA TORRES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.494.330, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, el cual acompaña como prueba escrita cuatro (4) cheques signados con los Nos. 14674155, 60674154, 97674153 y 35674152, girados los días 20-08-2.009, 05-08-2.009, 21-07-2.009 y 06-07-2.009, contra la cuenta corriente Nº 01050059111059266628, de la DISTRIBUIDORA THOR DISTHORCA, en la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, en las cantidades de Seis Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.634,20) cada uno, respectivamente; solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° 2.193-09. Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, tratándose de una demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad, siendo éste un procedimiento monitorio especialísimo que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su tramitación.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En este sentido, es necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia Nº RC 00-026, AA20-C-2000-000007, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez referido a la admisibilidad de la demanda por intimación, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible”.
En concordancia con la norma antes transcrita y el criterio expuesto por la Sala del Máximo Tribunal de la República, el artículo 452 del Código de Comercio, señala:
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.
En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto...” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, uno de los requisitos del cheque para que éste sea exigible, es que se haya levantado el protesto correspondiente al mismo a fin de determinar que efectivamente existe el derecho que se reclama.
En el caso de marras se promovieron cuatro (4) Cheques originales signados con los Nos. 14674155, 60674154, 97674153 y 35674152, girados los días 20-08-2.009, 05-08-2.009, 21-07-2.009 y 06-07-2.009, contra la cuenta corriente Nº 01050059111059266628, de la Distribuidora Thor Disthorca, en la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, en las cantidades de Seis Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.634,20) cada uno, a favor del ciudadano Luis Velandia, con los cuales se fundamenta la acción de Cobro de Bolívares propuesta, esta Juzgadora considera que los cheques presentados como documentos fundamentales de la acción no cumplen con las formalidades requeridas para poder ser reclamados en juicio, de conformidad con los artículos y las citas ut supra señaladas se tiene que todo cheque para ser reclamado es necesario que se haya efectuado el protesto, tal y como lo establece la norma, y se verifica en la presente causa que los cheques no están debidamente protestados, lo que comporta una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que si no hay protesto la obligación no es exigible; por lo que forzosamente debe declararse Inadmisible la pretensión incoada. Y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada por el Abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.236.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira y aquí de tránsito, actuando como endosatario a título de procuración del ciudadano LUIS ALFONSO VELANDIA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.494.330, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA THOR DISTHORCA C.A., debidamente inscrita y registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11-08-2.000, bajo el Nº 66, Tomo 30-A y posteriormente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-02-2.003, bajo el Nº 42, Tomo 1-A, en su carácter de deudora principal obligada y solidariamente hasta el monto correspondiente debido a sus accionistas los ciudadanos: RAMÓN MIGUEL CEDEÑO MARTÍNEZ y MARÍA ELENA DÍAZ CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.970.079 y 9.157.745, de este domicilio. Se acuerda el resguardo de los originales de los cheques en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copias fotostáticas certificadas de los mismos.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. N° 2.193-09
Lilia.
|