LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.171-09

SOLICITANTES: LEOCADIO ANTONIO RIVERO MENDOZA Y MARIBEL DEL CARMEN GRATEROL MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.040.743 y V-11.403.440, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa,

ABOGADO ASISTENTE: JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.446, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de Octubre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: LEOCADIO ANTONIO RIVERO MENDOZA Y MARIBEL DEL CARMEN GRATEROL MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.040.743 y V-11.403.440, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.446, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veinte de Agosto de Dos Mil Cuatro (20-08-2.004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Septiembre del año 2.004, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 26 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 183, folio 164 vuelto, Tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: LEOCADIO ANTONIO RIVERO MENDOZA Y MARIBEL DEL CARMEN GRATEROL MORALES; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 20-08-2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos LEOCADIO ANTONIO RIVERO MENDOZA Y MARIBEL DEL CARMEN GRATEROL MORALES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LEOCADIO ANTONIO RIVERO MENDOZA Y MARIBEL DEL CARMEN GRATEROL MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.040.743 y V- 11.403.440, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha en fecha veinte de Agosto de Dos Mil Cuatro (20-08-2.004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 02:00 de la tarde. Conste.-
Srio.





Exp. 2.171-09.-
Yeni.-