LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.095-09


DEMANDANTE: DARÍO ANTONIO SEGUERI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.835.400, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARITZA SANDOBAL PEDROZA y YALIDA MARITZA SILVA, venezolanas, Abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.557.659 y 8.067.006, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.005 y 134.063, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 15/06/2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual el ciudadano DARÍO ANTONIO SEGUERÍ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Maritza Sandobal Pedroza, solicita la Inserción del acta de Defunción de su progenitora, ciudadana JULIANA CEGUERI, alegando que la prenombrada ciudadana falleció en el Barrio Colombia Sur del Municipio Guanare estado Portuguesa el día 02 de enero del año 2.000 a las 4:30 de la tarde, como consecuencia de un paro cardíaco, dejando tres (3) hijos de nombres Darío Antonio Segueri, Juana de la Cruz Segueri y José Rafael Segueri y que su acta de defunción no se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, ni por el Registro Principal del estado Portuguesa.

En fecha 30 de junio de 2.009 el mencionado Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente juicio en razón de la materia y declina la competencia a un Juzgado del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, posteriormente remite el expediente al Juzgado Distribuidor. Folios 14 al 17.
En fecha 09 de julio de 2.009, recibida por distribución, la misma es admitida el 14 de julio de 2009, se acordó librar Edicto y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Folios 18 y 19.

En fecha 04 de agosto de 2.009, el demandante Darío Antonio Segueri, debidamente asistido de la Abogada Maritza Sandobal Pedroza, consigna diligencia mediante la cual consigna la publicación del cartel de citación librado en el presente juicio, en la misma fecha el mencionado Abogado confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada y a Yalida Maritza Silva. Folios 21 al 23

En fecha 13 de agosto de 2.009, este Tribunal ordena la citación de los ciudadanos Juana de la Cruz Segueri y José Rafael Segueri a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el 10mo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación practicada. Folios 24 al 28.

En fecha 25 de septiembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas por la ciudadana Juana de la Cruz Segueri y el Fiscal IV del Ministerio Público, asimismo devuelve la correspondiente a José Rafael Segueri por negarse a firmar la misma. Folios 28 al 36.

En fecha 02 de octubre de 2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena notificar al ciudadano José Rafael Segueri, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el Secretario del Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó el mencionado cartel de notificación. Folios 37 al 40.

En fecha 20 de octubre de 2.009, vencido el lapso consagrado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para presentar oposición y visto que ninguna persona compareció a oponerse este Tribunal declaró la Causa abierta a pruebas, posteriormente la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente. Folios 43 al 45.

Concluido en lapso para promover y evacuar pruebas, y cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El actor produjo junto con el escrito libelar como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JULIANA CEGUERI; a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Constancia expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Guanare, mediante la cual se certifica que la ciudadana JULIANA CEGUERI fue cedulada con representación jurada, apareciendo todos sus datos en el sistema Nacional de Identificación sin presentar ningún problema; que al ser expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Constancias expedidas por el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y por el Registrador Principal del estado Portuguesa, mediante las cuales se certifica que el Acta de Defunción de la prenombrada ciudadana no se encuentra asentada en los libros llevados por los mencionados Organismos; que al ser expedidas por funcionarios autorizados para ello, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad y de las actas de nacimiento de los ciudadanos Darío Antonio Segueri, Juana de la Cruz Segueri y José Rafael Segueri, y al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Rafael Segueri y Juana de la Cruz Segueri, quienes manifestaron al Tribunal ser hijos de la ciudadana Juliana Cegueri, que la misma falleció el día 02 de enero del año 2.000 a las 4:30 de la tarde, a consecuencia de un infarto; que la referida ciudadana residía en el Barrio Colombia sur, calle 30, casa Nº 1-118, los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes entre sí como también con las demás pruebas cursantes en autos. Y así se decide.

En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que es procedente la inserción del Acta de Defunción solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INSERCIÓN del Acta de Defunción de la ciudadana JULIANA CEGUERI, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.829, de 79 años de edad, fallecida el día 02 de enero del año 2.000 a las 4:30 de la tarde en el Barrio Colombia Sur del Municipio Guanare del estado Portuguesa, como consecuencia de un paro cardíaco, dejando tres (3) hijos de nombres Darío Antonio Segueri, Juana de la Cruz Segueri y José Rafael Segueri.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:30 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.095-09
Lilia