LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.165-09
DEMANDANTE: NORA ALBA ROSERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.965.800, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769,
DEMANDADOS: RODRIGO ARGIMIRO GUEVARA RODRÍGUEZ y MARÍA DE LA CRUZ CORNIELES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.647.506 y 14.391.055, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19-10-2.009, el Abogado Juan Bautista Rodríguez, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Nora Alba Rosero, interpone demanda ante este Tribunal contra los ciudadanos Rodrigo Argimiro Guevara Rodríguez y María de la Cruz Cornieles Torres, por Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 3.
En fecha 21-10-2.009, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, decretando la intimación de la parte codemandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez días de Despacho contados a partir de la última intimación a pagar o formular oposición, se abrió cuaderno de medidas decretándose medida preventiva de embargo y se envió exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial para la practica de la misma. Folios 4 al 7 (cuaderno principal) y 1 al 5 (cuaderno de medidas).
En fecha 28-10-2.009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este Circuito Judicial, se traslada al lugar indicado por el actor a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por este Tribunal, embargando preventivamente una serie de bienes muebles en la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500,00) dejando los bienes embargados en guarda y custodia del codemandado Rodrigo Argimiro Guevara. Folios 10 al 12 (Cuaderno de Medidas).
En fecha 04-11-2.009, los codemandados Rodrigo Argimiro Guevara Rodríguez y María de la Cruz Cornieles Torres, debidamente asistidos del Abogado Servando J. Vargas, en su carácter de parte codemandada y el Abogado Juan Bautista Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración, consignan diligencia mediante la cual celebran transacción en los siguientes términos: “La parte codemandada se da por intimada y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrecen pagar a la parte actora todos los conceptos o cantidades de dinero intimadas de la siguiente manera: 1) En el mismo acto las costas y costos incluyendo los honorarios de Abogados; 2) La cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 10.534,00) el día 04 de diciembre de 2.009 y, 3) La cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 10.534,00) el día 04 de enero de 2.010; asimismo acordaron que los bienes muebles embargados continuarán en guarda y custodia del ciudadano Rodrigo Argimiro Guevara Rodríguez hasta la cancelación definitiva de las cantidades de dinero intimadas; el demandante aceptó el ofrecimiento de pago efectuado por la parte codemandada; ambas partes solicitaron la homologación de conformidad con la Ley”. Folios 8 y 9 (cuaderno principal).
DECISION
Vista la transacción celebrada entre el Abogado Juan Bautista Rodríguez, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Nora Alba Rosero y los ciudadanos Rodrigo Argimiro Guevara Rodríguez y María de la Cruz Cornieles Torres, debidamente asistidos del Abogado Servando J. Vargas, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN hecha entre las partes, de conformidad con el artículo 256 eiusdem.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. N° 2.165-09
Lilia
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