REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 721-09

SENTENCIA: DEFINITIVA.

KENDRI DAYANA TERAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sipororo frente a la parada del autobús, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 18.297.239

ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.956.133, domiciliado en el Sector Gato Negro, diagonal al ambulatorio, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de Manutención, se inicia en fecha 10 de Agosto del año 2009 fecha en la cual el Tribunal da entrada a solicitud de obligación de manutención, formulada en forma oral por la ciudadana KENDRI DAYANA TERÁN GOMEZ, quien es la madre de el niño JESUS DAVID de 10 meses de edad, el cual vive con ella, y que el padre de su hijo es el ciudadano ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA de profesión Agente Policial, que desde que se separaron no ha cumplido con la obligación de manutención, solicita al Tribunal que por vía Judicial, sea fijada la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs 800,oo) pagaderos mensualmente , y que se fije una cantidad proporcional para el mes de Dicicmbre de cada año para los gastos de ropa y zapatos del niño, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos de vestuario, médicos y medicinas que su hijo puedan requerir cuando el medico diagnostique alguna enfermedad en su hijo.
En fecha 13 de Agosto del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y exhorto para la citación personal.
En fecha 21 de Octubre, comparece al Tribunal en forma voluntaria el ciudadano ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA, se da por citado para todos y cada uno de los actos procesales, y expone: que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada por la madre de su hijo, que es agente policial y que sol devenga como sueldo la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs 880,oo) y la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS NOVENTA (BS 690,oo) en cesta ticket, señala que tiene gastos personales que paga BOLIVARES DOSCIENTOSN (Bs 200,oo) el alquiler, que estudia en la misión sucre, que paga pasajes a diario, ofrece como obligación de manutención mensual para su hijo, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) y para el mes de Dicicmbre de cada año ofrece comprar a su hijo los estrenos de ropa y zapatos.
En fecha 26 de Octubre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece al acto la ciudadana KENDRI DAYANA TERAN GOMEZ no comparece el ciudadano ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA, la compareciente insiste en la fijación de la obligación de manutención y pide que por lo menos le sea fijada la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo), señala que el padre de su hijo no tienen mas obligaciones
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la demanda, se abre el proceso a pruebas, ninguna de las partes promueve para demostrar sus alegatos, en fecha 05 de Noviembre el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento que cursan agregadas al expediente, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hijo, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos que el demandado se dio por citado conforme a derecho, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado a la solicitud de obligación de manutención, y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de su precitado hijo, es procedente la acción intentada por la ciudadana KENDRI DAYANA TERAN GOMEZ y en contra del ciudadano, ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA por lo que, tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dentro de los cuales se encuentra la equidad de genero en las relaciones familiares, observa este juzgador, que en las separaciones, por lo general es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que cría, atiende, alimenta y cuida a su hijo, hoy en día ambos padres deben ser equitativos en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, el trabajo en el hogar en esa difícil pero digna labor que hacen las madres, al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razones estas de hecho y de derecho por las cuales, este juzgador , actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención, en protección de los derechos de los precitados hijos , en cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) mensuales , tomando en consideración la inflación y el alto costo de la vida, se establece igualmente, la obligación del padre de ayudar a la madre de sus hijos en el mes de Diciembre de cada año con la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) , para gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina de cada año, por ultimo, el padre queda obligado con su hijo con los gastos en un 50 % de medicinas que su hijo pueda requerir, en caso de que presente alguna dolencia o enfermedad. .

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana KENDRI DAYANA TERAN GOMEZ, en contra del ciudadano ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA
2) Se fija la obligación de manutención mensual, en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350, oo), que el padre deberá entregar a la madre de su hijo en dinero en efectivo los dias últimos de cada mes

3) En cuanto a los gastos en beneficio de su hijo por la época Decembrina, se establece la obligación del padre, de cancelar la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600, oo), la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para los gastos de ropa y zapatos para su hijo por la época Decembrina, cantidad esta que deberá entregar en dinero en efectivo a la madre de su hijo la primera quincena del mes de Dicicmbre de cada año.

5) Por ultimo, se establece que el padre queda obligado con su hijo con el 50 % de los gastos de medicinas que su hijo puedan requerir en caso de que presente alguna dolencia o enfermedad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria


Abg. Francisca González de Trabiezo


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las3:00 de de la tarde. Conste


La Secretaria