REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 743-09
PARTES:

MIRIAN DEL VALLE BRACAMONTE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Lindo, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.957.576
WILFREDO JOSE SERENO BARCOS , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconoito, Barrio el Cementerio, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 16.647.970
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El presente procedimiento se inicia el día 15 de Octubre del año 2009, cuando se da entrada a solicitud de revisión de la obligación de manutención interpuesta en forma oral ante este Tribunal por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE BRACAMONTE BETANCOURT, quien obra en representación de los derechos de su hijo, alegando que el padre es el ciudadano WILFREDO JOSE SERENO BARCOS el cual tiene la obligación de manutención fijada desde el año 2007 en la cantidad de BOOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) que el padre de su hija trabaja en el CAAEZ, que tiene mejor situación económica, que ella hace la mayoría de los gastos a parte de estar criando a la niña ; pide al Tribunal sea revisada y fijada la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) mensuales y la cantidad adicional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y uniformes, así como ropa y zapatos para sus hijos en Diciembre y aparte de ello que se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos médicos y de medicinas en beneficio de su hija.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, la admite por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbre o disposición expresa de Ley, se ordena la citación del ciudadano WILFREDO JOSE SERENO BARCOS , se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 11, cursa diligencia suscrita por el ciudadano WILFREDO JOSE SERENO BARCOS, en el cual se da por citado para todos y cada uno de los actos procesales, manifiesta que no esta de acuerdo en dar como obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350, oo), alega que no le han aumentado el sueldo, que tiene otra obligaciones como sus padres y esposa, que paga alquiler, que tiene deudas.

En fecha 29 de Octubre del año 2009, siendo el día fijado por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, comparecen al acto la ciudadana MIRIAN DEL VALLE BRACAMONTE BETANCOURT, se hace constar que no comparece el padre de La niña, el Tribunal impone a la madre de la niña de lo manifestado por el padre de su hija, insiste en la cantidad solicitada, manifiesta que es falso que tenga otra mujer, que el vive con la mama, no tienen mas hijos y que si le fue aumentado el sueldo.

No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se habré a pruebas, en fecha 10 de Noviembre el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este comparece al acto conciliatorio, no hace ningún ofrecimiento, simplemente se limita a señalar que lo le han aumentado el sueldo, que tienen otras cargas familiares y que tienen deudas, sin embargo no da contestación a la solicitud de obligación de manutención no promueve pruebas que demuestren sus alegaros.

Así las cosas, es evidente destacar que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de sus hijos, entre ellos, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, todo ello según lo dispone el articulo 30, de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.

Una vez aclarada la obligación de los padres para con sus hijos, cabe señalar que el obligado no dio contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, ninguna de las partes demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable en forma supletoria al presente caso, el mismo señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación de manutención de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 365, que estable el concepto y alcance de la obligación de manutención integral.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la lites contestación, el obligado alimentario fue debidamente citado y así consta en el expediente.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso ya que el demandado de autos no comparece ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

Razones estas por las cuales, considera este juzgador perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención , por lo que, tomando igualmente en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En cuanto a la necesidad o interés de la niña, es obvio que necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, y que no tiene capacidad para proveerse por si misma, en cuanto a la capacidad económica, es un hecho evidente que el padre de la niña trabaja en el CAAEZ, por ultimo, se debe tomar en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la Unidad de la Filiación y la equidad de Género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de su hija, en el presente caso, la madre es la que ve de su hija , esta pendiente de la escuela, de su alimentación, aseo personal, cuidado diario, es decir, realmente cumple un papel muy importante en esa crianza con el cuidado en el hogar, que como lo señala la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social a la niña y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.
Razones estas de hecho y de Derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de la niña , en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) , y en relación a los gastos de Septiembre de cada año en beneficio de su hija, para uniformes y útiles, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) , y la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) para el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos. Por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hija.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE BRACAMONETE BETANCOURT, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SERENO BARCOS
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350, oo), que deberán ser retenidos del sueldo del padre de la niña como se la venido realizando a la presente fecha.
3) En n relación a los gastos de Septiembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo) para los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña los cuales deberán ser retenidos todos los meses de Septiembre de cada año en beneficio e la niña
4) En cuanto al mes Diciembre de cada año en beneficio de su hija, para ropa y zapatos, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo) cantidad esta que deberá ser retenida de los aguinaldos del obligado todos los años para los gastos de ropa y zapatos en beneficio de la niña.
5) Por ultimo, en n cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hija. .

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo ´



En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria