REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, 26 de Noviembre del 2009
Año 199° y 150°
PARTE SOLICITANTE:
FELIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad numero 9.025.657, con domicilio en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Abg. ASISTENTE:
OSWALDO CANCINO , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. , inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 35.719
PARTE OPOSITORA:
EDIER JESUS HORTA CONTRERAS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-83.090.062 , domiciliado en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Asistida por la abogada JOSE GUSTAVO UZCATEGUI , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.617
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MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS VICTOR CAMILO HORTA CARRANZA
EXP. N° 1577
NARRATIVA
En fecha 27 de Octubre de 2009, la ciudadana FELIDA ROJAS, ya identificada asistida por el abogado OSWALDO CANCINO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 35719, interpuso solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de concubina del ciudadano VICTOR CAMILO HORTA CARRANZA quien falleció Ab-intestato en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de Septiembre del año 2009.
e igualmente a favor de sus hijos FLOR MARIA HORTA VALERA y EDIER JESUS HORTA CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad numero 16.647.070 y E-81.090.062, según se señala en la solicitud.
Alega la parte solicitante que el causante VICTOR CAMILO HORTA CARRANZA solo deja como herederos a ella en cu condición de concubina, y a sus dos hijos de nombres: FLOR MARIA HORTA VALERA y EDIER JESUS HORTA CONTRERAS; asimismo solicitó que, evacuadas como hayan sido las declaraciones de los testigos promovidos y demás diligencias procedí mentales, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare a los hijos y la concubina del De-Cujus: VICTOR CAMILO HORTA CARRANZA , como sus Únicos y Universales Herederos, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas a los fines legales consiguientes
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Admitida la solicitud en fecha 30 de Octubre del año 2009, y las justificaciones de testigos promovidas, se ordenó librar un Edicto emplazándose a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto, y que se creyeren con derecho en lo solicitado, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto, actuaciones éstas que fueron realizadas en fechas 09 de Noviembre del año 2009.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, consigna escrito el ciudadano EDIER JESUS HORTA CONTRERAS ya identificado , debidamente asistida por el abogado JOSE GUSTAVO UZCATEGUI debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 135.617, mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que se contiene en el presente expediente, alegando al efecto que la ciudadana FELIDA ROJAS solicita que se le declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de concubina y que se debió solicitar antes una ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y que posterior se podría solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, igualmente alegan , que en todo caso se debió solicitar al Tribunal que se declare tanto a su hermana FLOR MARIA HORTA VALERA como a EDIER JESUS HORTA CONTRERAS en su condición de hijos legítimos, igualmente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de VICTOR CAMILO HORTA CARRANZA.
Alega igualmente en su escrito de oposición, que la solicitud ha debido procesarse ante el lugar del ultimo domicilio del decujus, señalando que su padre falleció en la Ciudad de Guanare y no en el Municipio San Genaro, fundamentando dicho alegato en el articulo 993 del Código Civil,
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalas que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial
Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos , pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio , estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición del prenombrado ciudadano, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Por otro lado la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, estableció que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento,
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando de manera despasionada, justa, proporcional y equitativa, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue la ciudadana FELIDA ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.025.657, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO CANCINO , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 35.719
así se decide
Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 26 días mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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