REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, 26 de Noviembre del año 2009
Año 199° y 150°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana MARILU DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 11.588.905 y hábil en derecho, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL MARIA PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.250.559 y hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 139.532, en la cual solicita a este Tribunal, se decrete una medida Innominada de prohibición de emisión de guías de movilización a los animales equinos y bovinos, que lleven como marca el hierro y señales que se encuentran registrados ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Antes de pronunciarse sobre lo solicitado, considera este juzgador hacer las siguientes consideraciones de Derecho:
Si bien es cierto que las medidas cautelares y preventivas forman parte del derecho a Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, para garantizar las resultas del Juicio, y de alguna manera enervar la eficacia de un acto o conducta que pueda causar un daño o gravamen irreparable, y que las medidas preventivas no buscan otra cosa sino lograr la seguridad jurídica para el Justiciable, por otro lado, la justicia cautelar busca impedir la violación de un derecho pero igualmente facilitar el ejercicio de este derecho, y hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial o facilitando la actuación futura del derecho mismo.
Al respecto es importante destacar, que nuestra legislación, concretamente el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil establece las medidas cautelares nominadas conocidas tradicionalmente, e igualmente el citado articulo en su parágrafo primero , consagra un tipo de medidas, que en ese amplio poder discrecional del Juez el Legislador le atribuye la facultad de decretar además de estas medidas tradicionalmente conocidas como nominadas , las llamadas innominadas, que no es otra cosa que ese tipo de medidas o providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar un daño futuro, el Juez podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar la providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad., esto es lo que se conoce como el poder cautelar que tiene el Juez por disposición legal en beneficio de una mayor efectividad de la Administración de Justicia y en el ejercicio de ese poder cautelar en garantía del Derecho a Tutela Judicial efectiva ya mencionado anteriormente.
Ahora bien, la parte accionante señala en el libelo de demanda, el temor fundado y el riesgo manifiesto de que se haga inejecutable el fallo, y demostrado como esta el Fomus Bonis Iuris, o presunción grave del buen derecho que se reclama, además de ello el Periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompaño con el libelo de demanda inspección judicial practicada por este Tribunal del Municipio en el sitio, que a juicio de este juzgador, constituye presunción grave de esta circunstancia, y tomando en consideración que lo urgente no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos, e igualmente el temor de la insolvencia del demandado antes de la sentencia , este Tribunal de Municipio actuando de manera desapasionada, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la Justicia decreta como Medida Innominada con carácter preventiva y provisional, de acuerdo con lo señalado en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de emisión de guía de movilización a los animales Equino y Bovino, por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Sanidad Animal (INSAI) Oficina Boconoito, con la indicación que esta prohibición de emisión de guía de movilización, es solo para con los animales que lleven como marca de hierro y señales el registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare , Estado Portuguesa, bajo el numero 43, protocolo I, tomo 13, tercer Trimestre del año 2004, de fecha 25 de Junio del año 2004, registro este que en copia se debe acompañar conjuntamente con el oficio que se libre al efecto al Instituto Nacional de Sanidad Animal, Oficina Boconoito. Así se decide.
Se ordena librar oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Sanidad Animal (INSAI) Oficina Boconoito, en el cual se le informe de la Medida Preventiva Innominada decretada por este Tribunal, anexando al efecto copia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare , Estado Portuguesa, bajo el numero 43, protocolo I, tomo 13, tercer Trimestre del año 2004, de fecha 25 de Junio del año 2004, en el cual se identifica las características el Hierro.

Cúmplase con lo ordenado
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes


Juez del Municipio

Abg. Francisca González de Trabiezo


La Secretaria