REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 731-09
SENTENCIA: DEFINITIVA.

VIVIANA FANAY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puente Páez, por los lados de la Estación de Servicio, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 6.250.551

CARLOS MEJIA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.721.529, domiciliado en Puente Páez, en la misma dirección que la solicitante, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RELACIÓN DE LOS YHECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de Manutención, se inicia en fecha 24 de Septiembre del año 2009, mediante exposición oral formulada ante la secretaria del Tribunal por la ciudadana VIVIANA FANAY , quien manifiesta al Tribunal ser la madre del niño de los adolescentes YANETH DEL CARMEN y RENZO RAMON, de 15 y 12 años de edad , señala que el padre es el ciudadano CARLOS MEJIA MONTAÑA, que el padre no cumple con la obligación de manutención, a tal efecto pide al tribunal, la fijación de la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), mas una cantidad proporcional los meses de septiembre Y Diciembre de cada año para los gastos de la ropa y zapatos por la época Decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de su hijo.
En fecha 29 de Septiembre del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS MEJIA MONTAÑA , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 11, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS MEJIA MONTAÑA, y agregada al expediente en fecha 09 de Octubre del año 2009
En fecha 15 de Octubre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece al acto la ciudadana VIVIANA FANAY, el padre no comparece ni por si ni por medio de apoderado, la madre de los adolescentes insiste en este acto en que la obligación d manutención sea fijada en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho, en fecha 27 de Octubre del año 2009, el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partidas de nacimiento , por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de sus hijos, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre de la niña , no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos el demandado fue citado conforme a derecho de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados Adolescentes, es procedente la acción intentada por VIVIANA FANAY, en contra del ciudadano CARLOS MEJIAS MONTAÑA, Y para la fijación de la obligación de manutención mensual, se debe tomar en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.

A tal efecto dicho articulo señala lo siguiente: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el presente caso, es obvio el interés o necesidad de los adolescentes, que están en una edad que requiere de la atención y dedicación de ambos padres, aparte de requerir de una alimentación nutritiva y balanceada, en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo señala el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que le garanticen un desarrollo integral , ambos padres están obligados a garantizar este derecho; además de ello, el Juzgador debe tomar en cuanta la equidad de genero en las relaciones familiares, realmente es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a sus hijos, ambos padres deber ser equitativo en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero noble labor que hacen las madres. al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de los precitadas adolescentes , en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo).Igualmente se establece para el mes de Septiembre De cada año, la obligación del padre de ayudar a sus hijos con la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) para los gastos de útiles escolares y uniformes en beneficio de sus dos hijos, aparte de ello, todos los meses de Diciembre de cada año, para los gastos de ropa y zapatos que sus hijos puedan necesitar por la época Decembrina, se fija una cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600,oo), que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos, los dias primeros de Diciembre de cada año, para estos gastos de ropa y zapatos, se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de sus hijo, por lo menos con el 50 % de los gastos correspondientes a medicinas cuando sus hijos lo requiera, en protección del derecho a la salud de ellos.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente , porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana VIVIANA FANAY, en contra del ciudadano CARLOS MEJIAS MONTAÑA
2) Se fija la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (BS. 300, oo) que el padre deberá entregar a la madre de los adolescentes, sin falta, los últimos dias de cada mes.
3) Para el mes de Septiembre De cada año, se fija la obligación del padre de ayudar a sus hijos con la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo) para los gastos de útiles escolares y uniformes en beneficio de sus dos hijos, los cuales deberá entregar a la madre de los niños, la primera quincena del mes de Septiembre de cada año.
4) Para el mes de Dicicmbre de cada año, se fija una cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600, oo), que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos, los dias primeros de Diciembre de cada año, para estos gastos de ropa y zapatos.
5) Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de sus hijo, por lo menos con el 50 % de los gastos correspondientes a medicinas cuando sus hijos lo requiera, en protección del derecho a la salud de ellos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria


Abg. Francisca González de Trabiezo


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste


La Secretaria