REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 725-09
SENTENCIA: DEFINITIVA.
YOLANDA CALDERON ESCALONA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Barrancon, calle principal, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 18.102.600
ELIAS RAMON DEVIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.067.427, domiciliado en Boconoito, sector Barrio el Barrancon, Calle Principal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS YHECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de Manutención, se inicia en fecha 18 de Septiembre del año 2009, mediante exposición oral formulada ante la secretaria del Tribunal por la ciudadana YOLANDA CALDERON ESCALONA , quien manifiesta al Tribunal ser la madre del niño YORMAN ELIAS DEVIA CALDERON de 10 meses de edad , señala que el padre es el ciudadano ELIAS RAMON DEVIA VELASQUEZ, manifiesta que el padre no cumple con la obligación de manutención, a tal efecto pide al tribunal la fijación de la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), mas una cantidad proporcional los meses de Diciembre de cada año para los gastos de la ropa y zapatos por la época Decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de su hijo.
En fecha 23 de Septiembre del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano ELIAS RAMON DEVIA VELASQUEZ , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 10, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELIAS RAMON DEVIA VELÁSQUEZ, y agregada al expediente en fecha 29 de Septiembre del año 2009
En fecha 01 de Octubre, comparece al tribunal el obligado quien expone en relación a la obligación de manutención, que reconoció al niño que no es su hijo, que se va a mandar hacer una prueba de ADN, para determinar si es el padre o no, y que hasta tanto se determine si es el padre o no, no se niega a cumplir con la obligación de manutención, señala que no tienen trabajo, que ayuda a su papa en la Finca y ofrece cumplir con la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas.
En fecha 02 de Octubre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece al acto la ciudadana YOLANDA CALDERON ESCALONA, el padre del niño no comparece ni por si ni por medio de apoderado, a tal efecto la madre del niño una vez impuesta de lo que manifestó el padre ante d este Tribunal por diligencia, manifiesta en forma expresa que esta de acuerdo en que el padre de su hijo cumpla con la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas, bien sea en efectivo o en alimentos.
El tribunal vista la exposición de la madre y por cuanto observa que esta de acuerdo con lo manifestado por el padre de su hijo, de conformidad con el articulo 389 numeral 1 del Código de procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de obligación de manutención en forma supletoria, visto que ambos padres están de acuerdo, aun cuando lo hayan manifestado en forma separada, solo corresponde al Tribunal resolver el presente conflicto de intereses como punto de Mero Derecho, razón por la cual no se abrió el lapso probatorio.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie, procede hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento de La niña, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hijo, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario, se observa que el padre del niño manifiesta en forma expresa al Tribunal que va a cumplir con la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas, esto por cuanto no tiene un trabajo estable, la madre del niño por su parte manifiesta en el acto conciliatorio, que esta de acuerdo en que el padre de su hijo cumpla con la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas, bien en dinero en efectivo o en especie, a tal efecto y visto que ambos padres están de acuerdo aun cuando lo manifestaron por auto separado, el Tribunal acuerda fijar para sentencia sin necesidad de Abrir el Lapso Probatorio.
Razones estas de hecho y de derecho por las cuales, este juzgador actuando de manera desapasionada, justa, equitativa y proporcional, considera procedente la solicitud de obligación de manutención incoada en beneficio del niño YORMAN ELIAS DEVIA CALDERON, por lo cual se establece que el padre debe cumplir con la obligación de manutención en los términos consagrados en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, de acuerdo a sus posibilidades económicas, tal como lo ofreció ante este Tribunal y que fuera aceptado en forma expresa por la madre de los niños.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana YOLANDA CALDERON ESCALONA, en contra del ciudadano ELIAS RAMON DEVIA VELÁSQUEZ, en consecuencia el padre queda obligado a contribuir con la obligación de manutención en beneficio de su hijo YORMAN ELIAS DEVIA VELASQUEZ, de acuerdo a sus posibilidades económicas , en el entendido que esta obligación comprende alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfagan las normas de dietética, igualmente comprende ropa y zapatos por la época decembrina y los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir en caso de que presente alguna dolencia o enfermedad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las2:40 de de la tarde. Conste
La Secretaria
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