REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 12 de noviembre del 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2009-000235
PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO SILVERA RIVERO, venezolano, mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad No. V-3.483.328.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENMANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.363.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.729.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA LLMCC, C.A. Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/10/2008, anotada bajo el No. 66, Tomo 262-A, representada por su presidente JONATHAN PAÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.072.271.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARILIN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.040.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.044.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 12 de Noviembre de 2009, siendo las 02:15 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Despacho la apoderada judicial de la parte demandada MARILIN SARMIENTO, tal como consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09/10/2009, anotado bajo el No. 20, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría que anexo en copia simple y en original a efectos videndi; y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SILVERA RIVERO; venezolano, mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad No. V-3.483.328, parte actora en la presente causa, asistidos por el Abogado ENMANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.363.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.729, quienes de forma oral solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar, por cuanto las parte demandada se da por Notificada y ambas partes manifiestan expresamente que renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de estar dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera acuerda lo solicitado, en consecuencia fija y realiza la Audiencia Preliminar inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes presentes en este acto, reconocen expresamente que los mantuvo unidos una relación de trabajo, sin embargo dicha relación ha finalizado y en este mismo estado expresan que cualesquiera que haya sido el motivo por la cual se dio por culminado la relación de trabajo, es decir, si fue por renuncia o por despido del extrabajador, en este acto de mutuo acuerdo, de manera amistosa, convienen en dar por terminada la relación de trabajo que los unió en el lapso indicado en el libelo de la demanda y así mismo convienen en que al demandante solo le corresponden la cantidad que se obtiene como resultado de los conceptos debidamente especificados en la forma, manera y tiempo calculado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual se anexa a la presente acta y que las partes dan por reproducidas en todas y cada una de las partes contenidas en ella, lo cual suma la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.480,47), mas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.519,53), por concepto de días trabajados y no pagados, todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).- SEGUNDA: El extrabajador reconoce en este acto que, de la cantidad expresada en la cláusula anterior, es decir la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), anteriormente recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), por lo que el monto adeudado por la demandada es la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo).- TERCERA: La parte demandada ofrece pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo) de la siguiente manera: mediante cheque No. 55-36065702 y 05-38484288, girados contra las cuentas corrientes Nos. 0115 0037 43 1000029548 y 0115 0014 59 1000894281 respectivamente, del Banco Exterior, de fecha 06 y 09 de Noviembre de 2009, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), emitidos a nombre del extrabajador PEDRO ALEJANDRO SILVERA RIVERO.- CUARTA: El trabajador asistido por su abogado, recibe y acepta conforme en este mismo acto los cheques identificados en la cláusula anterior.- QUINTA: El actor reconoce expresamente que nada mas tiene que reclamar, por ningún otro concepto que aún y cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.- SEXTA: Las partes, solicitan al Tribunal la Homologación de la presente acta de mediación, así como la expedición de copias certificadas.-
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente así como su remisión a la Coordinación Judicial. Finalmente se acuerdan las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
En esta misma fecha fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas y agregado al expediente el poder consignado por la apoderada judicial de la demandada.
La scria,
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Parte actora. Recibí conforme. Parte demandada. Recibí conforme.
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