REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2DO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA
Acarigua, 20 de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2009-000626
PARTE DEMANDANTE: HAIDEE DEL ROSARIO ARO, titular de la cédula de identidad número 8.170.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 14.131.122 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322.
PARTE DEMADADA: CLINICA MEDICA PORTUGUESA C.A., CLINICA DR JOSE MARIA VARGAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-05-1.972, anotado bajo el expediente N° 07, representada por el ciudadano: JUAN JOSE BRICEÑO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HAIDEE DEL ROSARIO ARO, titular de la cédula de identidad número 8.170.123., contra la empresa CLINICA MEDICA PORTUGUESA C.A., CLINICA DR JOSE MARIA VARGAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-05-1.972, anotado bajo el expediente N° 07, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en los folios 18 y 19.
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la demandante consigna “corrección del libelo de la demanda”, y una vez revisado exhaustivamente el escrito se evidencia que la parte actora no cumplió con todo lo ordenado por éste Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, en el sentido que no realizó la reconversión monetaria, por cuanto se observa que del cuadro referente al cálculo de antigüedad y fideicomiso específicamente en el ítem 3 relacionado al salario mensual devengado por el extrabajador, establece por ejemplo que para enero del año 1.991 percibía CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), sin quedar claro por parte de ésta juzgadora si hace referencia a cuatro mil “actuales” (Bs.4.000,00) que equivale a cuatro millones “viejos” o tendrá que éste Juzgado hacer una conversión de cuatro mil “viejos” (Bs. 4.000,00) a cuatrocientos bolívares “actuales” (Bs. 400,00). De allí que, es imposible para los Tribunales elegir en definitiva que salario en realidad devengaba el extrabajador, en el supuesto que tuviesen que sentencia por admisión de los hechos. Aunado al hecho, que según Resolución N° 07-06-02 del Banco Central de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 38.711 de fecha 22/06/2007, se establecen las normas que rigen la reexpresión monetaria, determinando que a partir del 1 de enero del 2008 los cálculos monetarios deben realizarse en bolívares fuertes “actuales”, es decir con la reconversión monetaria todos.
Así pues, como consecuencia de no haber esclarecido el punto requerido por esta instancia en el aspecto anteriormente indicado, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana HAIDEE DEL ROSARIO ARO; contra la empresa CLINICA MEDICA PORTUGUESA C.A., CLINICA DR JOSE MARIA VARGAS C.A.
Dado, firmado y sellado en Acarigua a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ LA SECRETARIA,


ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABOG. EHILIN ROMERO GRATEROL

En esta misma fecha se registró y se publicó la presente decisión, siendo las 2:50 p.m.

La Scria,