REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintitrés (23) de Noviembre de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000655
PARTE ACTORA: HILDA DEL CARMEN TERAN DE PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 3.268.413.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado SANDRA CARINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.703.447 e inscrita en el inpreabogado bajo los N° 102.125 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA MONTAÑEZ C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en fecha 23 de Marzo de 1998, bajo el Nº 34 Tomo 57-A.
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 29/10/2009 por la Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HILDA DEL CARMEN TERAN DE PIÑA, en contra de la empresa INGENIERIA MONTAÑEZ C.A., por prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano del ciudadano EGIDIO COROMOTO PIÑA (difunto), donde se ven involucrados los menores ANGELO JOSUE PIÑA SALAZAR (nieto) y ANTONIO JOSUE PIÑA SALAZAR (nieto), siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA.
Verificadas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que el procedimiento en marras versa sobre cobro de prestaciones sociales, en el cual se encuentra involucrados menores de edad, y en aras de preservar el debido proceso y el principio del Juez natural establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás garantías constitucionales inquebrantables, así como lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en donde establece el deber de los Jueces de procurar la estabilidad del proceso, y visto que la declaratoria de competencia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 y 6 ejusdem, éste Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera hacer mención sobre el criterio de nuestro máximo Tribunal sobre la competencia en materia de niños y adolescente.
Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, expediente Nº 1367, CASO NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCIA, y ratificada en sentencia del 01 de febrero de 2006, Caso JENNY JOSEFINA PARRA, contra ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, en la cual se pronunció en relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:
“...el objeto de la demanda versa sobre la indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: ‘Competencia de la sala de juicio. El Juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguiente materias: Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos Laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro fin a esa naturaleza que deba resolverse judicialmente.’, la presente acción es competencia del Tribunal de Protección, de igual forma, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: ‘Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación, ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.”

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la HILDA DEL CARMEN TERAN DE PIÑA, en donde se ven involucrados los menores de edad ANGELO JOSUE PIÑA SALAZAR y ANTONIO JOSUE PIÑA SALAZAR, quienes están amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ajusta al criterio plasmado anteriormente, a tal efecto procede a dictar la dispositiva de la siguiente manera:
III
DISPOSITIVA.
En consecuencia, establecida así la competencia en el presente caso; ésta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA. Y así se establece. Líbrese el oficio de remisión a tal fin. Es Todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL