REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2009-000284
PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO RAMIREZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° 11.543.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EILING CECILIA FILARDO, DURMAN ELIGRED RODRIGUEZ, KATIUSKA BETANCOURT, HILAMRYS NIEVES, YHOMAIRA ARIZA, titulares de la cedula de identidad N° 11.5430.101, 10.140.586, 12.091.241, 17.362692 y 16.671.060 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 58.851, 60.006, 99.624, 130.273, y 120.045 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUAS DE PORTUGUESA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 17, Tomo 1-A, en fecha 15-01-1.999, representada por el ciudadano: CIRILO ANTONIO SALAS, titular de la cedula de identidad N° 13.354.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.931.220 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.614.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


AUTO DE INADMISIBILIDAD DE TERCERIA

El día del inicio de la audiencia preliminar, una vez instalada la misma, y habiendo recepcionadas los respectivos escritos de promoción de pruebas, el apoderado de la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., plenamente identificada, Abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 135.614, en forma oral alegó la falta de cualidad por cuanto el demandante no era trabajador de Aguas de Portuguesa C.A., sino de la Firma Personal Alfredo Sánchez Lugo y de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Civiles solicitando por ello el llamamiento de tercero forzoso, de dichas Sociedades Mercantiles, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 370, 382 y 386 del código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado determinar la procedencia de este llamado por parte de la demandada como tercero forzoso en la causa, de las sociedades mercantiles la Firma Personal Alfredo Sánchez Lugo y de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Civiles, a los fines de que asuma en su carácter de patrono, de las obligaciones derivadas de la pretendida relación laboral, que adujo tener el accionante, con su representada y que son reclamadas en este proceso.
Para ello y antes de pronunciarse debe esta Juzgadora hacer un análisis de la situación planteada a los autos y comienza haciéndolo en los términos siguientes:
Primero: Debe comenzarse por analizar qué es un tercero y los presupuestos procesales para justificar su actuación en juicio; así tenemos que la doctrina en Latu sensu, en sentido amplio, ha establecido que terceros “(...) son las personas que no han participado directamente en el negocio jurídico o en la iniciación del proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existentes entre las partes principales o iniciales (...)”. Analizando brevemente el concepto de terceros desde el punto de vista procesal, Tercero es quien no ha sido parte inicial en la causa, interviene en el mismo, ya sea por ser llamado coercitivamente o porque voluntariamente acude al proceso debido a un interés que lo vincula en la materia discutida.
Segundo; Que tipo de Tercería es la que nos ocupa: Así tenemos que en el caso de marras de conformidad con el articulo382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, estamos en presencia de la llamada “Intervención Forzada”, siendo ésta la que se produce cuando el demandado solicitan la presencia del tercero, acordándolo el Tribunal y ordenado su comparecencia en juicio. En el caso de autos, el llamado que ha hecho la demandada de los terceros la Firma Personal Alfredo Sánchez Lugo y de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Civiles, ha sido con el objeto, de que éstos asuman y se responsabilice por la obligación que se le pretende imputar como patrono del hoy actor.
Tercero; así las cosas, es posible el llamamiento del tercero forzoso en el proceso laboral, siempre y cuando se llenen los extremos de ley y por su puesto se cumpla con el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el legislador patrio en materia de proceso laboral estableció en el arícalo 53 y 54 la forma y el modo del llamamiento de los terceros; en el presente caso es el llamamiento forzoso de un tercero y muy expresamente establece el artículo 53 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo lo siguiente “….la intervención solo podrá producirse antes de la audiencia respectiva….” Y el artículo 54 prevé entre otra cosa “…el demandado EN EL LAPSO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, podrá solicitar la notificación de un tercero ….” .

Es necesario puntualizar, de acuerdo a los artículos arriba citados, que el llamado del tercero forzoso debe hacerse irrefutablemente antes del inicio de la audiencia preliminar, y ello es razonable pues una vez , que se inicia la audiencia preliminar las partes deben producir los medios probatorios y esa es la oportunidad, de allí que admitir el llamado del tercero después de dicho acto procesal (audiencia preliminar), se violentaría de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, ya que, al mismo (demandante), se le materializó la respectiva oportunidad de producir sus medios probatorios, y evidentemente contra este tercero indebidamente incorporado al proceso no tendría otra oportunidad procesal para defenderse es por ello que el llamado del tercero forzoso debe realizase antes de la audiencia preliminar.

CUARTO; Quien juzga, observa que en el llamamiento del tercero por parte de la demandada en la audiencia preliminar es extemporánea fuera del lapso procesal que otorga la ley especial en los artículos 53 y 54, y si existe o no la cualidad del patrono es competencia del juez de juicio decidir, ya que pertenece este petitorio tema controvertido y probatorio en la presente causa. Y Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declarada la INADMISIBILIDAD del llamado del tercero al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 6, 46, 52 al 56, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo quien juzga, le advierte a las partes que la prolongación de la audiencia preliminar, al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las: 11:30am, sin necesidad de notificación por cuanto se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. Ligia López Carieles

Abg. Ehilin Romero Graterol