REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000533
PARTE ACTORA: ADRIAN BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.647.506.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE RAFAEL TORRES, titular de la cédula de Identidad N° 9.843.927, Inpreabogado N° 67.459.
PARTE DEMANDADA: CARMELO MALAPONTE ALBERTI, titular de la cedula de identidad N° E-706.866.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano abogada JORGE RAFAEL TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ADRAIN BENITEZ, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora a subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio 13 del expediente. Posteriormente, en fecha 02 de Noviembre del 2009 el apoderado actor se da por notificado del despacho saneador y consigna escrito.
Así las cosas, una vez revisado el escrito, se observa que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2009, en el sentido que no indicó en forma detallada mes por mes la prestación de antigüedad requerida, detallando el salario utilizado para cada uno de los meses y la operación aritmética utilizada para obtener el mismo, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 108 que la prestación de antigüedad corresponde a cinco días de salario por cada mes, y adicionalmente el actor debió indicar la composición del salario integral, señalando cuantos días tomaba para el respectivo cálculo de la incidencia del bono vacacional y utilidades, por lo que en vez de subsanar todo lo anterior ordenado por este Tribunal, el apoderado actor se limito a ratificar el libelo de la demanda, en consecuencia, por no haber esclarecido los puntos requeridos por ésta instancia en ningún aspecto, quien juzga debe aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano ADRIAN BENITEZ contra CARMELO MALAPONTE ALBERTI. A los 03 días del mes de noviembre de 2009. Se ordena su publicación y su ingreso en el sistema Juris 2000.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABOG. EHILIN ROMERO GRATEROL
En esta misma fecha se publico la decisión, siendo las 02:30 p.m.
La Scria,
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