REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 05 de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000522
PARTE ACTORA: NERIO GUSTAVO IPUANA, titular de la cédula de identidad N°. 15.766.538.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOMAIRA YHUDIT ARIZA PULIDO, KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE y DURMAN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N°. 16.671.060, 12.091.241, 10.140.586 e inscritos en el Inpreabogado N° 120.045, 99.624 y 60.006 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS LOS DAMY C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N°. 26, Tomo 2-A, representada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ LOZADA.
APIODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 14.623.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.958.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 05 de Noviembre de 2009, siendo las 02:30 p.m., comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, la apoderada judicial de la parte actora abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, así mismo comparece por la parte demandada CENTINELAS LOS DAMY C.A. su apoderado judicial abogado JUAN PABLO ROSALES, todos arriba identificados, cualidades que se evidencia de autos, quienes solicitan al Tribunal que en lugar de dictar la sentencia correspondiente para el día de hoy, considere la posibilidad de fijar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes se encuentran presentes, y manifiestan su intención de llegar a un arreglo y dar por terminado el presente asunto. Seguidamente, oído lo expuesto por las partes este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fija inmediatamente una audiencia conciliatoria. Se dio inicio a la Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento, dándole la Juez el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, seguidamente la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: De los conceptos cancelados al actor durante la relación laboral: a) Cesta tickets: El actor, una vez revisadas las actas procesales conjuntamente con sus representantes judiciales y el apoderado de la empresa demandada, convienen en que nada se le adeuda en relación a este concepto, ni por fracción alguna, debido a que fueron cancelados en el curso de la relación de trabajo. b) Días de Descanso: Las partes convienen que la demandada no adeuda nada al actor por este concepto por cuanto fueron cancelados en el curso de la relación de trabajo. SEGUNDA: En relación a los conceptos adeudados, la demandada conviene en cancelar y el trabajador en aceptar: a) DOMINGOS LABORADOS: con lo que respecta al periodo comprendido desde el 12 diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009, al actor se le adeuda la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 346,50) correspondiente a los siguientes días 14 y 28 de diciembre 2008, 11 y 25 de enero 2009, 8 y 22 de febrero 2009, 8 y 22 de marzo de 2009, 5 y 19 de abril de 2009, para un total de 10 días a Bs. 34,65 cada uno; y por el período comprendido desde mayo a julio de 2009, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.279,70), correspondiente a los días 03, 17 y 31 de mayo, 14 y 28 de junio y 12 y 26 de julio, para un total de 7 días a Bs.39,95 cada uno. b) DÍAS FERIADOS: Con respecto al período desde diciembre de 2008 a marzo del 2009 un total de 06 días feriados laborados a Bs. 39,96 cada uno, para un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 319,68) y desde abril de 2009 hasta la fecha de esta transacción el actor ha recibido satisfactoriamente el pago de este concepto. c) TERCERO: Las partes acuerdan que como quiera que el trabajador tiene una jornada diaria de 11 horas tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al actor solo le corresponde 3 hora extra diurnas por cada día efectivamente laborado, 1 hora de descanso que disfruto el mismo y solo 10 horas extras nocturnas por cada día efectivamente laborado. CUARTA: Como consecuencia de lo convenido en la Cláusula anterior, se deja claro que el actor trabajó efectivamente 10 días en el mes de diciembre, 16 días en el mes de enero, 14 días en el mes de febrero, 15 días en el mes de marzo, 15 días en el mes de abril, ….16 días en el mes de mayo, 15 días en el mes de junio y 15 días en el mes de julio, por ello las partes acuerdan que la sumatoria de días, efectivamente laborados desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2009 es de 116 días. QUINTA: De los días trabajados 70 corresponden al lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009, los cuales se multiplican por las 3 horas extras diarias nos da 210 horas extras diurnas, con el salario para esa época de Bs. 26,64 diarios, con un recargo de 50% de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta un salario diario de Bs. 39,96 / (11) once horas diarias= (Bs.3,63) que es el valor de la hora extra diurna, este resultado lo multiplicamos por las 210 horas extras diurnas nos da un total de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.762.30), y con respecto al lapso de 01 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009, corresponden 46 días, calculados con un salario diario obtenido en la cláusula anterior de Bs. 29,30 con un recargo de 50% conforme a lo antes expuesto nos da un salario diario de Bs. 43,95 que dividido entre 11 horas, nos da un valor de hora diaria de Bs. 3.40, que multiplicada por las 138 horas extras laboradas en esos 46 días, nos da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.469,20). SEXTA: En relación a las horas extras nocturnas, las partes acuerdan que el actor laboró durante los 116 días un total de 10 horas extras diarias, las cuales se calculan en dos períodos, por existir en estos lapsos salarios distintos, el primero comprendido de 70 días desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, los cuales se calculan tomando el salario del valor de la hora nocturna obtenida en la cláusula Quinta, multiplicado por el 30% de recargo por horas extras nocturnas lo que da un valor de horas extras de 39,96 mas un recargo de 30%, nos da un valor de hora nocturna de 4,72 que multiplicada por las 700 horas nos da un total de TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.304.°°) y en relación al segundo período de 36 días desde el 01 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009, se calculan tomando el salario del valor de la hora nocturna obtenida en la cláusula Quinta, multiplicado por el 30% de recargo por horas extras nocturnas lo que da un valor de horas extras de 57,14 nos da un valor de hora nocturna de 5,19 que multiplicada por 460 horas extras laborados nos da un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.387.40); SEPTIMA: Las partes manifiestan que la relación de trabajo culminó con la renuncia voluntaria del trabajador en fecha 30 de agosto de 2009, y en este acto la Empresa paga al trabajador la cantidad por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (BS. 1.067.79), vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 590,20), bono vacacional fraccionado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 275,62), utilidades fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 590,20), bonificación especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,°°) y por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad la cantidad de SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.65.63); para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.808.65), los salarios porcentajes y resultados empleados en el cálculo de la prestación de antigüedad se encuentran detallados en el folio que se anexa a la presente transacción para que forme parte de la misma y cuyo contenido las partes declaran conocer y dan por reproducidos en este acto. OCTAVA: Las partes acuerdan que los cálculos y acuerdos alcanzados se realizaron hasta el día 30 de julio del 2009, solo con los que respecta a los conceptos aquí especificados toda vez que la relación de trabajo entre las partes culminó por renuncia que hiciere el trabajador. NOVENA: Las partes acuerdan en definitiva pagar al actor los siguientes montos y conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS Y BONIFICACION ESPECIAL: Bs. 3.808,65; DOMINGOS TRABAJADOS: Bs. 626.20; DIAS FERIADOS: Bs. 319,68; Bs. HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.231.15, HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 5.691,40 cuya sumatoria de todos los conceptos que se ha convenido se le adeudan al actor suman en total la cantidad de Bs. 11.677.20, de los cuales el actor manifiesta haber recibido un anticipo de 5.677.20, por lo que el monto total convenido por la demandada a cancelar es por SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), el cual el representante de la parte demandada y el actor convienen en cancelar en dos partes iguales de Bs. 3.000,°° cada una, la primera para el día 17 de Noviembre 2009 y la segunda para el día 07 de diciembre del 2009, el cual es aceptado por el demandante por estar conforme con las cláusulas precedentes al presente acuerdo transaccional. DECIMA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente una vez conste en autos que la accionada haya dado cumplimiento a lo aquí convenido, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos que la demudada haya dado cumplimiento con lo aquí acordado. Finalmente se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS COMPARECIENTES
APODERADAS DEL ACTOR,
APODERADO DE LA DEMANDADA,
En esta misma fecha fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
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