REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 13 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

SOLICITUD Nº 1CS-898-09

JUEZA: ABG. JUAN SALVADOR PÀEZ

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCALIA: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA
PÙBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA RODRIGUEZ.
________________________________________


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanare, de 15 años, nacido en fecha 04/11/1994, soltero, estudiante titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.549, hijo de Lubia Linda Viera y José Miguel Briceño, residenciado en el Bario Buenos Aires, calle 02, casa Nº 46 de Guanare Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 18/04/1995, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V-24.908.031, hijo de María Miguelina Ocanto y Filomeno Antonio Márquez residenciado en el Barrio La Enriquera, calle 02, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, Estado Portuguesa; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 27-03-1993, titular de la cedula de identidad Nº 22.090.165, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02, casa S/Nº, casa con rejilla de color negro, de Guanare Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-09-1994, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.046, hijo de Mariam Teresa González Quintero y Luis morillo, residenciado en el Barrio san Antonio ,calle 02, casa /Nº de Guanare estado Portuguesa, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el previsto en el Art. 216 y 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. María Alejandro Fernández, así como los esgrimidos por los Defensores Privados Abogados Rafael Ángel Páez y Edgar José Rosendo Morillo, concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 10 de Noviembre de 2009, a las 10:00 de la mañana los funcionarios C/2DO. OFELIA MORENO, AGETE. ANNY MAITA, AGTE CLEIBER ALEXANDER RODRIGUEZ ESCALONA Y EL AGTE. FRANCISCO JOSÈ GÒMEZ, se encontraban en el ejercicio de sus funciones, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Juan Fernández de León, cuando recibieron llamada de la Central de Radio de la Comisaría de los Próceres, a los fines de que se trasladaran hasta el Liceo Carlos Emilio Muñoz Oràa, ya que se encontraban estudiantes en la referida casa de estudio alterando el orden público y lanzando objetos contundente (piedras) a las instalaciones del referido Liceo causando daños materiales al mismo, una vez en el lugar los estudiantes se habían dispersado y le dieron la voz de alto logrando aprehender a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad. (Quienes son estudiantes del Liceo Angulo Ariza), IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años d edad. (Quienes son estudiantes del Liceo Carlos Emilio Muñoz Oràa) quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.


Considera este Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 10-11-2009, suscrito por los funcionarios C/2DO. (PEP) MORENO OFELIA, AGTE. (PEP) MAITA ANNY, AGTE. (PEP) RODRÌGUEZ ESCALONA CLEIVER ALEXANDER, Y AGTE. (PEP). GÒMEZ GONZALEZ FRANCISCO JOSE (Folio 02 de las Actas) quienes señalan lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad P-531, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Juan Fernández de León, en compañía de los agentes AGTE. (PEP) MAITA ANNY, AGTE. (PEP) RODRÌGUEZ ESCALONA CLEIVER ALEXANDER, Y AGTE. (PEP). GÒMEZ GONZALEZ FRANCISCO JOSE, cuando recibimos de la Central de Radio de l Comisaría, Los Próceres a fin que nos traslademos hasta el liceo CEMO (Carlos Emilio Muñoz Oràa), ya que en el mismo se encumbraban un grupo de adolescente lanzando objetos contundente (piedras) a las Instalaciones del referido liceo, y que allí se encontraban profesores, alumnos y que temían por su seguridad física, cuando llegamos al lugar los estudiantes que se encontraban lanzando piedras hacia el Liceo, se habían dispersado, al entrar a las instalaciones de dicha casa de estudio, nos entrevistamos con la ciudadana: ZULAY DENICE VALERA DE GONZAINE, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1965, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.913, con residencia en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 03, casa 165, de color amarillo, de esta ciudad, quien manifestó ser la Directora de la mencionada Institución, fue cuando la misma nos informo lo sucedido; que un grupo de estudiantes pertenecientes al Liceo Angulo Ariza, llegaron al Liceo CEMO, irrumpieron el área perimetral y lanzando objetos contundentes, arremetieron en contra de las instalaciones, profesores alumnos y obreros que allí se encontraban, nos mostró los daños que causaron dentro de la institución, seguidamente se presentó comisión de CPNA (María Higuera y Laura), minutos mas tardes se presentaron nuevamente estudiantes del Liceo Angulo Ariza, y comenzaron a arremeter contra las personas que allí se encontraban, de inmediato la Directora señalò a los estudiantes, diciendo que ellos fueron los mismos que ocasionaron daños al Liceo, y recalcaron que no es primera vez que lo hacen, donde las funcionarias del CEPNA, procedieron a comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, informándoles del caso, es todo”.

2.- Acta de imposición de derechos en relación al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-09-1994, titular de la cedula de identidad Nº V-22.090.046, hijo de Mariam Teresa González Quintero y Luis morillo, residenciado en el Barrio san Antonio, calle 02, casa /Nº de Guanare estado Portuguesa. (Folio 4 de las Actas).


3.- Acta de imposición de derechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanare, de 15 años, nacido en fecha 04/11/1994, soltero, estudiante titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.549, hijo de Lubia Linda Viera y José Miguel Briceño, residenciado en el Bario Buenos Aires, calle 02, casa Nº 46 de Guanare Estado Portuguesa. (Folio 5 de las Actas).

4.- Acta de imposición de derechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 27-03-1993, titular de la cedula de identidad Nº 22.090.165, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02, casa S/Nº, casa con rejilla de color negro, de Guanare Estado Portuguesa. (Folio 6 de las Actas).

5.- Acta de Entrevista de fecha 10-11-2009, suscrita por el funcionario Cabo 2DO. (PEP) MAITA GUANDA ANNY, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.633, agente de Seguridad y Orden Público, domicilio laboral en la Comisaría José Vicente de Unda (Folio 07 de las Actas) y en consecuencia expone: “Siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad P-531, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Juan Fernández de León, en compañía de los agentes AGTE. (PEP) MORENO OFELIA, AGTE. (PEP) RODRÌGUEZ ESCALONA CLEIVER ALEXANDER, Y AGTE. (PEP). GÒMEZ GONZALEZ FRANCISCO JOSE, cuando recibimos de la Central de Radio de l Comisaría, Los Próceres a fin que nos traslademos hasta el liceo CEMO (Carlos Emilio Muñoz Oràa), ya que en el mismo se encumbraban un grupo de adolescente lanzando objetos contundente (piedras) a las Instalaciones del referido liceo, y que allí se encontraban profesores, alumnos y que temían por su seguridad física, cuando llegamos al lugar los estudiantes que se encontraban lanzando piedras hacia el Liceo, se habían dispersado, al entrar a las instalaciones de dicha casa de estudio, nos entrevistamos con la ciudadana: ZULAY DENICE VALERA DE GONZAINE, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1965, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.913, con residencia en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 03, casa 165, de color amarillo, de esta ciudad, quien manifestó ser la Directora de la mencionada Institución, fue cuando la misma nos informo lo sucedido; que un grupo de estudiantes pertenecientes al Liceo Angulo Ariza, llegaron al Liceo CEMO, irrumpieron el área perimetral y lanzando objetos contundentes, arremetieron en contra de las instalaciones, profesores alumnos y obreros que allí se encontraban, nos mostró los daños que causaron dentro de la institución, seguidamente se presentó comisión de CPNA (María Higuera y Laura), minutos mas tardes se presentaron nuevamente estudiantes del Liceo Angulo Ariza, y comenzaron a arremeter contra las personas que allí se encontraban, de inmediato la Directora señalò a los estudiantes, diciendo que ellos fueron los mismos que ocasionaron daños al Liceo, y recalcaron que no es primera vez que lo hacen, donde las funcionarias del CEPNA, procedieron a comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, informándoles del caso, es todo”.

6.- Acta de Entrevista de fecha 10-11-2009, suscrita por el AGTE. (PEP) RODRÌGUEZ ESCALONA CLEIVER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.874, agente de Seguridad y orden Público, domicilio laboral en la Comisaría José Vicente de Unda, (folio 08 de las acta), y en consecuencia expone: “Siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad P-531, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Juan Fernández de León, en compañía de los agentes AGTE. (PEP) MORENO OFELIA, AGTE. (PEP) MAITA GUANDA ANNY, Y AGTE. (PEP). GÒMEZ GONZALEZ FRANCISCO JOSE, cuando recibimos de la Central de Radio de l Comisaría, Los Próceres a fin que nos traslademos hasta el liceo CEMO (Carlos Emilio Muñoz Oràa), ya que en el mismo se encumbraban un grupo de adolescente lanzando objetos contundente (piedras) a las Instalaciones del referido liceo, y que allí se encontraban profesores, alumnos y que temían por su seguridad física, cuando llegamos al lugar los estudiantes que se encontraban lanzando piedras hacia el Liceo, se habían dispersado, al entrar a las instalaciones de dicha casa de estudio, nos entrevistamos con la ciudadana: ZULAY DENICE VALERA DE GONZAINE, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1965, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.913, con residencia en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 03, casa 165, de color amarillo, de esta ciudad, quien manifestó ser la Directora de la mencionada Institución, fue cuando la misma nos informo lo sucedido; que un grupo de estudiantes pertenecientes al Liceo Angulo Ariza, llegaron al Liceo CEMO, irrumpieron el área perimetral y lanzando objetos contundentes, arremetieron en contra de las instalaciones, profesores alumnos y obreros que allí se encontraban, nos mostró los daños que causaron dentro de la institución, seguidamente se presentó comisión de CPNA (María Higuera y Laura), minutos mas tardes se presentaron nuevamente estudiantes del Liceo Angulo Ariza, y comenzaron a arremeter contra las personas que allí se encontraban, de inmediato la Directora señalò a los estudiantes, diciendo que ellos fueron los mismos que ocasionaron daños al Liceo, y recalcaron que no es primera vez que lo hacen, donde las funcionarias del CEPNA, procedieron a comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, informándoles del caso, es todo”.

7.- Acta de Entrevista de fecha 10-11-2009, suscrita por el AGTE. (PEP). GÒMEZ GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.759, agente de Seguridad y Orden Público, domicilio laboral en la Comisaría José Vicente de Unda, (folio 09 de las acta), y en consecuencia expone: “Siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad P-531, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Juan Fernández de León, en compañía de los agentes AGTE. (PEP) MORENO OFELIA, AGTE. (PEP) MAITA GUANDA ANNY, Y AGTE. (PEP) RODRÌGUEZ ESCALONA CLEIVER ALEXANDER, cuando recibimos de la Central de Radio de l Comisaría, Los Próceres a fin que nos traslademos hasta el liceo CEMO (Carlos Emilio Muñoz Oràa), ya que en el mismo se encumbraban un grupo de adolescente lanzando objetos contundente (piedras) a las Instalaciones del referido liceo, y que allí se encontraban profesores, alumnos y que temían por su seguridad física, cuando llegamos al lugar los estudiantes que se encontraban lanzando piedras hacia el Liceo, se habían dispersado, al entrar a las instalaciones de dicha casa de estudio, nos entrevistamos con la ciudadana: ZULAY DENICE VALERA DE GONZAINE, venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1965, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.913, con residencia en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 03, casa 165, de color amarillo, de esta ciudad, quien manifestó ser la Directora de la mencionada Institución, fue cuando la misma nos informo lo sucedido; que un grupo de estudiantes pertenecientes al Liceo Angulo Ariza, llegaron al Liceo CEMO, irrumpieron el área perimetral y lanzando objetos contundentes, arremetieron en contra de las instalaciones, profesores alumnos y obreros que allí se encontraban, nos mostró los daños que causaron dentro de la institución, seguidamente se presentó comisión de CPNA (María Higuera y Laura), minutos mas tardes se presentaron nuevamente estudiantes del Liceo Angulo Ariza, y comenzaron a arremeter contra las personas que allí se encontraban, de inmediato la Directora señalo a los estudiantes, diciendo que ellos fueron los mismos que ocasionaron daños al Liceo, y recalcaron que no es primera vez que lo hacen, donde las funcionarias del CEPNA, procedieron a comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, informándoles del caso, es todo”.

8.- Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2009, suscrita por la ciudadana: ZULAY DENICE VALERA DE GOZAINE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.913, por ante la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “Hoy aproximadamente a las 8:40 de la mañana del día de hoy martes 10/11/2009, me encontraba laborando como Directora del Liceo CEMO (Carlos Emilio Muñoz Oràa), cuando se presentó un pequeño grupo de estudiantes perteneciente al liceo Angulo Ariza se ubicaron por la parte de atrás de la institución, de inmediato comenzaron a lanzar objetos contundentes para la Institución ocasionando varios daños a esta casa de estudio, en vista de que todos temíamos por la vida de los estudiantes t nuestra propia vida, nos vimos en la necesidad de retirar a los alumnos de nuestra institución, lo alumnos manifestantes salieron corriendo y los funcionarios policiales realizaron su actuación policial a cabalidad, me informaron que debía a rendir declaraciones para esta Comisaría, y luego trasladaron a los adolescentes par la Comisaría Los Próceres, mientras yo quede en el liceo retirando a los alumnos pertenecientes a este y reparando los daños causados. Es todo”.( folio 10 de las actas).

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-2009, suscrita por el funcionario Agente Ojeda Cesar Ali, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare (Folio 11 de las Actas).

SEGUNDO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Alteración del Orden Público y Daños a la Propiedad Agravada, previsto en el encabezamiento del articulo 451del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO, además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de la adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No quiero Declarar”, Es todo”

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No quiero Declarar”, Es todo”

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No quiero Declarar”, Es todo”

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No quiero Declarar”, Es todo”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Taide esmeralda Jiménez, quien expuso: “por encontrarnos en el comienzo de la fase de investigación, en conversación previa que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado estar dispuesto a cumplir con las medidas que el tribunal le imponga. Y solicito sea decretada la libertad de mi defendido, así como, que me sean emitidas copias simples del presente acto”. Es todo.

Seguidamente el Juez le pregunta a cada uno de los adolescentes si se comprometen ante el Tribunal a estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, y los Representantes Legales y los Adolescentes manifestaron estar de acuerdo en cumplir dicha obligación.

TERCERO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández Camacho, solo a los efectos de la investigación, como de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGARAVADA., para decidir observa este juzgador:


1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que los adolescentes imputados son aprehendidos cuando participaban en una manifestación estudiantil, y se encontraban arrojando piedras y otros objetos contundentes contra las Instalaciones del Colegio Emilio Moños Oraa, así como en contra de los funcionarios policiales que intentaban dispersar la manifestación y restablecer el orden publico. Sin embargo como quiera que el delito imputado a los adolescentes no merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b”, “c” y “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este juzgador que por existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, este Juzgador considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, decreta la flagrancia y ordena que se continué la averiguación por el procedimiento ordinario, se ordena la libertad del adolescente.. Así se decide.





Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.


DISPOSITIVA:


En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal “b”: Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales, Literal “c”: Consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal, y Literal “e”: La prohibición de acudir al lugar de los hechos, contados a partir de la presente fecha, Ordenándose en consecuencia la Libertad de los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas, medidas estas que serán cumplidas hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes con la restricción de las medidas cautelares impuestas.-.

Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.



EL JUEZ DE CONTROL NO 1.



ABG. JUAN SALVADOR PÀEZ.



EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO GRIMÀN.