REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE



Guanare, 19 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA: 1C-490-09.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA
FISCAL QUINTA: ABG. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMASA PEÑUELA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ


La Abg. Icardi de la Trinidad Somasa Peñuela, en su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1991, soltero, de profesión indefinida, natural de caracas Distrito capital titular de la cédula de identidad Nº 21.024.996, hijo de José Alberto Rodríguez y Aura Briceño, residenciado en el Barrio la Guajira, avenida Villa Zoila, casa S/N Mesa de cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano SALGADO BELLO JULIO ALEXANDER, por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En vista del hecho ocurrido en fecha 16 de Mayo de 2009, siendo a las (07:45) horas e la noche, en el barrio la guajira calle la cancha, casa sin numero, mesa de cavacas, municipio Guanare estado Portuguesa, donde habita la ciudadana Sandra Isabel Salgado, y en el momento en que dicha ciudadana le estaba dando comida a su concubino el ciudadano José Gregorio Parra, cuando llego su hermano Julio Alexander Salgado Bello y se pusieron a conversar, de pronto llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a Alexander salgado, y sorpresivamente el adolescente imputado saco un tubo y le daba como una bomba de echarle aire a las bicicletas, y le propino un disparo sin ningún tipo de justificación al ciudadano Julio Alexander Salgado en el pecho ocasionándole una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparos por arma de fuego a tórax, perforación de corazón perforación de pulmón izquierdo, fractura de 2-4 arco costal anterior izquierdo y 3-5 arco costal posterior izquierdo hemorragia, que le ocasiono la muerte, al ver esto el adolescente se fue corriendo rápidamente llevándose el arma utilizada para cometer el hecho

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal considera como elementos de convicción de los hechos narrados y sustento de la acusación presentada, los siguientes:


1.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Mayo de 2009, a la ciudadana Sandra Isabel Salgado, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1981, estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio La Guajira, Avenida La cancha Casa s/n, Mesa de cavacas, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.557, (Folio 04 de las Actas), en consecuencia: “Resulta ser que yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi concubino porque le estaba dando comida en eso llego mi hermano julio, se puso a echarme bromas, y yo no aconsejaba, cuando de pronto veo que Henderson venia hacia la Casa con las manos hacia tras en eso Henderson se puso hablar con mi hermano Julio y yo lo miraba pero de pronto IDENTIDAD OMITIDA saco un tubo y de daba como una bomba de echarle aire a las bicicletas, hasta que sonó duro y fue que Henderson le había dado un tiro en el pecho a mi hermano Julio, viendo eso este se fue corriendo rápidamente.


2.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de Mayo de 2009, realizada al ciudadano José Gregorio Guevara Parras, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1965, residenciada en el Barrio Las Guajira, avenida La Cancha Casa s/n, Mesa de Cavacas Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-9.253.081, (folio 05 de las actas), quien manifestó: “ Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi mujer Sandra Salgado entonce después que me dio comida me fui para el cuarto, al rato me dice Sandra que venia para la casa y le dije que, que venia buscar, entonces se escuchaban que Henderson y Julio, estaban hablando y de repente se escucho ese disparo duro, salgo rápidamente para ver que había pasado y observo a Julio tirado en el piso, y me dice Sandra que era IDENTIDAD OMITIDA que le había disparado a Julio. Es todo.


3.- Acta de Inspección Nº 735 de fecha 16 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Yenny Varela y Agente José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare, (folio 06 de las Actas), realizada en: LA PARTE INTERNA DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO LA GUAJIRA, AVENIDA LA CANCHA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Inspección Nº 736 de fecha 16 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Yenny Varela y Agente José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare, (folio 08 de las Actas), en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA GUANARE ESTADO PORTUGUESA: El lugar resulta ser la parte interna de la morgue del nosocomio antes descrito, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentado las siguientes características:

CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER:

Estatura 1,66 metros, piel morena, contextura regular, cabello negro liso y corto, frente corta, cejas escasas, ojos marrón, nariz perfiladas, bigotes abundante, labios delgados boca pequeña, mentón agudo, orejas con lóbulo desprendido.

EXAMEN FISICO PRACTICADO AL CADAVER: Al ser revisado se constato que el mismo presenta una herida abierta en forma circular con 6 centímetros de longitud por 4 centímetros de ancho, a nivel del tórax lado izquierdo.

VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER:
Un pantalón tipo jeans color negro, marca WRANLOY, sin talla aparente, con una correa elaborada en cuero de color marrón entres sus trabillas.

EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICOS QUE SE COLECTAN: El Pantalón arriba mencionado, con el respectivo cinturón el cual se embala y rotula con la letra “b” un teléfono celular marca ZTE elaborado en material sintético de color gris colectado del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón arriba mencionado, el cual se embala y rotula con la letra “C” un teléfono celular marca ZTE, elaborado en material sintético de color gris colectado del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón arriba descrito, el cual se rotula con la letra “D” así como también se colecta muestra de sustancia hematica de la herida del referido cadáver, mediante el método de macerado, se embala y rotula con la letra “E” Seguidamente se le realiza la correspondiente necrodactilia quedando dicho cadáver en calidad de deposito la morgue de Hospital Universitario Miguel Oraa de Guanare, a fin de que le sea practicada la Necropsia de la Ley. Es todo.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Abril de 2009, suscrita por la funcionaria Detective Yeny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 15 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: Encontrándome en este Despacho se recibió una llamada telefónica del parte del Cabo/2do. (PEP) Mejias Isidro jefe de los Servicios de la Sub-Comisaría de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, informando que en el Barrio La Guajira, específicamente frente a la cancha de Futbol, de dicha parroquia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado una herida por arma de fuego, por lo que se requiere de este Despacho motivo por el cual apertura la causa I-104.903, por unos de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) acto seguido cumpliendo instrucciones de la superioridad me traslade en compañía del agente José Olivar, en la Unidad P-A26AB3K hacia la dirección arriba mencionada, una vez allí observamos que en la Calle La Cancha, Casa s/n, Parroquia Mesa de Cavacas, de esta ciudad, un cúmulo de personas que nos hicieron llamado, una vez allí se acerca a la comisión una ciudadana a quien luego de la debida identificación y de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hermana del occiso, solicitando su documentación quedando identificados como Sandra Isabel Salgado, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1981, estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio La Guajira, Avenida La cancha Casa s/n, Mesa de cavacas, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.557, quien informo que el interfecto llego a la residencia en estado de ebriedad aproximadamente como a las 07:40 horas de la noche, luego observo un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDAn de 17 años de edad, sin medir palabras le efectúa un disparo con un artefacto de fabricación rudimentaria, llamado el argot popular “Chupa Cabra o Chopo” causándole la muerte, así mismo informo que para el momento del hecho se encontraba en compañía de su concubino de nombre José Gregorio Guevara Parra, acto seguido nos condujo hasta el lugar donde se encuentra el cadáver, siendo esta sala de la vivienda, donde se visualizo el interfecto en un rincón de esta en posición dorsal presentado una herida con bordes irregulares producida por un artefacto de fabricación rudimentaria (Chopo) por lo que se procedió a realizar el levantamiento del Cadáver, e inspección técnica siendo las 09:30 horas de la noche seguidamente se le solicito la identificación del occiso, aportándola siendo la siguiente: Salgado Bello Julio Alexander, Venezolano, Natural del Estado Apure de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1976, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.702, en virtud que en el lugar de los hechos tuvo conocimiento mediante fuentes de información que en la misma barriada específicamente en el Callejón sin salida, Casa s/n, a 50 metros del Bar La “Guanábana” reside una ciudadana de nombre dayana, quien es hermana del adolescente investigado, y considerando la posibilidad de lograr la captura e identificación del sujeto autor del hecho, procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección, una vez allí tocamos las puertas del inmueble siendo atendido por una ciudadana a quien luego del protocolo de presentación y de manifestar el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la manera siguiente: Briceño Dayana Isabel, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1983, soltera, obrera, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº 16.704.333, manifestando no tener conocimiento del lugar donde se puede encontrar dicho adolescente, por lo que se le solicitó los datos filiatorios de su hermano, aportando lo siguiente Henderson Alberto Briceño, Venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1992, soltero, profesión indefinida, no sabe mas datos del adolescente autor del hecho, así mismo se le pregunto sobre su ubicación de la progenitora del investigado manifestando que se llama Aura Briceño y que desconoce el lugar donde se encuentra por lo que se le solicito colaboración ha hacerle llegar una boleta de citación, la cual se anexa a la presente acta, talón superior por tal motivo nos trasladamos hasta la sede de esta oficina conjuntamente con los testigos presenciales del hecho en investigación y el cuerpo sin vida fue trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad con el objeto de practicarle reconocimiento y posteriormente la necropsia de Ley, una vez presentes en dicho nosocomio el funcionario técnico procedió a realizar el reconocimiento del presente cadáver siendo las 10:30 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta, donde se describen las características fisonómicas, vestimenta y herida que presento cadáver, explicándose por si sola, dejándose constancia que le fue incautado de los bolsillos del pantalón que portaban el occiso, dos teléfonos celulares movistar marca ZTE, color gris los cuales los cuales serian enviados al área técnica policial para su respectiva experticia de rigor. Hecho ocurrido el día sábado 16/05/2009 a las 07:40 horas de la noche en el barrio la guajira, calle la Cancha, casa s/n, específicamente frente al capo de futbol, Parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Posteriormente retornamos a este Despacho informando a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Una vez en este Despacho, procedí a trasladarme hasta el área donde funciona el Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar los datos filiatorios del adolescente autor del hecho, Una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Detective Cesar Montilla credencial 26562, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los datos, luego de una corta espera, me informo que el hoy occiso no presenta registros policiales, mientras que los datos filiatorios del adolescente investigado no aparece registrado en la ONIDEX, por lo que se pudo establecer que los datos aportados por la hermana arriba mencionada no son reales, Es todo.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrita por la funcionaria Detective Yeny Varela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 23 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Se deja constancia que el día de hoy se presento la ciudadana: BRICEÑO BRICEÑO AURA MARINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/64, soltera, obrera, residenciada en Mesa de Cavacas, barrio la Guajira, avenida Villa Zoila, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.401.910, quien es progenitora del adolescente investigado en la presente causa, por lo que se le inquirió los datos filiatorios del adolescente investigado siendo los siguientes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/91, soltero, profesión indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-12.024.996, hijo de Aura Briceño y José Alberto Rodríguez (D), dicha ciudadana manifestó que su hijo se encuentra fugado y no conoce el lugar donde se encuentra, posteriormente me traslade hasta la sala donde funciona el sistema integral de información policial, a fin de verificar los datos filiatorios del adolescente investigado, una vez allí me entreviste con el detective Cesar Montilla credencial 26562, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos, luego de una corta espera me informo que los datos se le corresponden y no presenta solicitud alguna. En virtud de la necesidad de cumplir con los parámetros establecidos en el marco de la investigación se le hizo entrega de boleta de citación a nombre del adolescente investigado, con el objeto que se ponga a derecho y cumpla con sus responsabilidades penales. Por lo que se anexa a la presente acta talón superior de la boleta de citación. Es todo.”

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario T.S.U. Detective Cesar Montilla, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 25 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo las diligencias relacionadas con la causa numero I-104903, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde se evidencia la responsabilidad del ilícito penal por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.996, quien ha sido imposible ubicarlo, por encontrarse fugado desde el día de haber cometido el hecho, según versiones de testigos y de su progenitora quien manifestó que el referido se encuentra evadido del centro Integral de Varones de esta ciudad, evidenciándose que el adolescente autor del hecho se encuentra evadiendo toda responsabilidad penal, por lo que se hace urgente y necesario, solicitarle a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que tramite ante el Juez de Control correspondiente ORDEN DE APREHENCION, en virtud de lo antes expuesto. Es todo.

8.- Experticia Hematica Nº 9700-057-105, suscrita por el funcionario Detective II, Valera D. Hoysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 34 de las actas). MOTIVO: Realizar Experticia Hematica. EXPOSICION: El material suministrado consiste en: 1.- Sustancia de color pardo rojizo, colectado por el método de maceración mediante segmento de gasa debajo del cadáver, en la parte interna de una vivienda s/n, ubicada en el Barrio La guajira, avenida la Cancha sector Mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa, Rotulado con la letra “A” (S.I.M). 2.- Un pantalón, tipo jeans, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee WRALOY, y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, exhibe a nivel de la trabilla una correa elaborada en cuero de color marrón sin etiqueta identificativa y mecanismo de ajuste constituido por una hebilla metálica y 07 ojetees. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo. Rotulado con la letra “B” (S.I.M.). 3.- sustancia hematica, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa, de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SALGADO BELLO JULIO ALEXANDER, rotulado con la letra “E” (S.I.M). PERITACION: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANALISIS BIOLOGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada , solución salina norma, peroxido de hidrogeno, acido acetico glacial, ortolodina, yoduro de potasio, cloruro de potasio, bromuro de potasio, obtitet, suero anti A y anti B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B. METODO DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA DETERMIONACION DE NATURALEZA HEMATICA: REACCION DE ORTOTOLIDINA: GASA SITIO……………POSITIVO. JEANS……………..POSITIVO. GASA CADAVER…………….POSITIVO. INVESTIGACION DE HEMOGLOBINA: METODO DE TEICHMANN: GASA SITIO…………..POSITIVO. JEANS………….POSITIVO. GASA CADAVER………………POSITIVO, DETERMINACION DE ESPECIE: Obti test………….POSITIVO HUMANO. DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO: INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Aglutinogenos “A y B”………NEGATIVO. CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar: Que las manchas de color pardo rojiz estudiadas, presentes en la superficie de las piezas en referencia (gas sitio, jeans-gasa cadáver), son de naturaleza hematica, de la especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O” Es todo.

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-054-182, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. Luis Ramón Torres Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 38 de las actas). MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico y transcripción de mensajes de texto a los teléfonos celulares abajo mencionados. EXPOSICION: El material suministrado consiste en: 01.- TELEFONO NUMERO 01: Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE MoviStar, modelo ZTE C332, elaborado en material sintético de color gris dos tonos, serial número 321282863712, con etiqueta donde se lee entre otras inscripciones ESN (DEC): 25501925015, ESN (HEX); FF1D5F97, signado con el numero 0424-5947156, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca ZTE, color negro en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 02.- TELEFONO NUMERICO 02: Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE MoviStar, modelo ZTE C332, elaborado en material sintético de color gris dos tonos, serial número 329982776812, con etiqueta donde se lee entre otras inscripciones ESN (DEC): 25008693583, ESN (HEX); FA84A74F signado con el numero 0424-5854686, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca ZTE, color negro fabricado en China, serial 40040808200274672 en buenas condiciones de uso y funcionamiento. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas en estudio fueron sometidas a los siguientes análisis y observaciones: MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES DEL TELEFONO NUMERO 01:01.- 0424-5854686 “TE OLVIDARE CUANDO EL SOL SE CONVIERT EN HIELO, CUNADO FEBRERO TENGA 31 DIAS, Y CUANDO UN PINTOR PINT EL SONIDO DE UNA LAGRIMA” 16/05/2009 06:52AM DE: 0424-5854686 NUM. DEVOL. LLAM 0424-5854686. 02.- MORAO “BAMOS ABER COMO AGO” 16/05/2009 02:06PM DE MORAO (0414-5266507 NUM. DEVOL LLAM 04145266507
3.- 0424-5052378 “PAPI DONDE ESTA DISCÚLPAME Q TE PREGUNTE PERO TU DIJITE Q ME YAMABA ESTOY ESPERANDO.
16/05/2009 07:59 P.M. DE 0424-5052378 NUM.DEVOL. LLAM: 0424-5052378
MENSAJE DE TEXTO SALIENTES DEL TELÉFONO NUMERO 01
01.- YAR(0426-9728490 MIRA DILE Q AHORA LA LLAMO IJA DIME PARA YO IR PARA YA MAMI TAL VES OY.
16-05-2009 01:39 P.M.
02.- MORAO (0414-5266507) PANA PEDIME PARA QUEDAME TRABAJANDO AY DALE PANA MORAO AY ES MEJOR PARA MI GANO MAS AY DIME PANA.
16-05-2009 02:04 P.M.
03.-0424-5854686 MAMI VENTE DALE MAMI PORALGO T LO DIGO MAMI VENTE
16-05-2009 04:09 P.M.
04.- 0424-5854686 MAMI CAMINA A CIA CA MAMI VENTE CONTRA VIA MARI DALE DIME YA MAMI
16-05-2009 04:12 P.M.
05.- 0424-5854686 MAMI DIME VAS AVENI MAMI MARI DIME
16-05-2009. 04:17 P.M.
MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES DELTELEFONO NUMERO 02:
01.- ANITA (0414-3572857) MARI YA ESTAS ANOTADA VENT CON TU CEDULA PARA Q PASES RAPIDO APURATE Q YA EMPEZARON A NOMBRAR.
16-05-2009 08:46 P.M. DE ANITA (0414-3572857) NUM DEVOL,LLAM 0414-3572857.
02.- GENESI (0416-9574971 MAMA QUE SI DEJASTE LA PLATA PARA COMPRAR EL GAS.
16-05-2009 09:59 DE GENESIS (0416-9574971 NUM.DEVOL.LLAM 0416-9574971.(0414-3572857 MARI TRABAJAN HASTA LA 4 D LA TARDE ENTONCES PUEDES VENIR AHORA ESTAS DE NRO. 85.
16-05-2009 10:05 A.M DE ANITA (0414-3572857 NUM.DEVOL.LLAM 0414-3572857
04.-ANITA (0414-3572857) YA T MAND MSJ Q TERMINA A LAS 4 YO FUI PARA LA KSA Q ROSA M MANDA MSJ CUANDO ELLA PASE Q ES EL 62 Y NTRAS EL 84-85 YO TE AVISO.
16-05-2009 10:24 DE ANITA (04143572857) NUM. DEVOL.LLAM0424-5192487
06.- RU (0424-5162487) SOL TE ENTERATE HAY CHAMA POR FAX ESCRIBEME PARA VER COMO ESTA TU.
16-05-2009 10:41 P.M. DE RU (0424-5162487) NUM.DEVOL.LLAM. 0424-5162487.
MENSAJE DE TEXTO SALIENTES DEL TELÉFONO NUMERO 02
EL BUZÓN DE MENSAJES DE TEXTO SALIENTES DE ESTE TELÉFONO SE ENCUENTRA VACÍO.
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN:
En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

Las piezas objeto del presente estudio, en su estado y uso original son utilizados como medio de comunicación satelital, las cuales al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer la información de mensajes de texto, grabados en los equipos descritos en las líneas precedentes. Es de hacer notar que dichos equipos se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Es todo.
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 17-05-2009, suscrita por la Patólogo Zuleima arambule, (folio 47 de las Actas)
Nº DE CADÁVER 111-2009
AUTORIDAD QUE ACTUO: GN.
IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER.
NOMBRE: SALGADO BELLO JULIO ALEXANDER.
EDAD 32 SEXO: M.
RAZA: MEZCLADA. CEDULA DE IDENTIDAD 14.341.702
ESTATURA 1,70 CMS. CONSTITUCIÓN: NORMOSOMICA. CABELLOS: NEGROS CANOSO CORTO.
OJOS: MARRON, DETANDURA: INCOMPLETA. BIGOTE: NO.
LIVIDESES: FIJAS RIGIDEZ: EN FASES DE INSTAURACIÓN.
EXAMEN EXTERNO:
Cadáver masculino de 32 años de edad raza mestiza contextura normosomica cabellos negros canosos ojos marrón dentadura incompleta livideces fijas rigidez en fase de instauración. Data aproximada de muerte de 12-18 horas una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego a tórax orificio de entrada de 4,5 cms sin tatuaje localizado entre 2-4 costal anterior izquierdo sin orificio de salida

EXAMEN INTERNO:
CABEZA: Huesos cráneo fáciles sin fracturas.
CUELLO: Esófago y Traquea sin lesiones.
TORAX: Fractura de 2º 4 arco costal anterior izquierdo y 3-5 arco anterior izquierdo se encuentra y extraen 10 perdigones pequeños de plomo perforación de un pulmón izquierdo perforación de pulmón derecho trayecto adelante hacia atrás arriba abajo.
Abdomen: Higado bazo y riñones sin lesiones.
Pelvis: sin Fracturas.
Extremidades: Sin Fracturas.
Protocolo de Autopsia Nº 111-2009 fecha 17-05-2009.
CONCLUSIONES: Una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego a tórax. Perforación de corazón perforación de pulmón izquierdo, fractura de 2-4 arco costal anterior izquierdo y 3-5 arco costal posterior izquierdo hemorragia.
CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
CERTIFICACIÓN: A.- HEMORRAGIA INTERNA

B HERIDA POR ARMA DE FUEGO.


12.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por la funcionaria detective T.S.U. SENY CAROL VARELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 50 de las Actas).



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad de los imputados, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio de los funcionarios detective Yenny Varela y agente Jose Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesario por cuanto fueron los que realizaron la inspección Nº 735 en el lugar donde se suscitaron los hechos así como la inspección Nº 736, sobre el cadáver del ciudadano Julio Alexander Salgado, y depongan al Tribunal que apreciaron en dichas inspecciones.

2.- Testimonio de la Patólogo Zuleima José Josefina Arambulet, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo el Formulario de Registro de muerte del ciudadano Julio Alexander Salgado Bello y deponga al Tribunal cuales fueron las causas de muerte del mencionado adolescente.

3.-Testimonio de la funcionaria Detective II, Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia Hemática Nº 9700-057-105, sobre una sustancia de color pardo rojizo, colectado por el método de maceración mediante segmento de gasa debajo del cadáver, un pantalón, tipo jeans y sustancia hemática, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa, de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de: Salgado Bello Julio Alexander, y Deponga al Tribunal sus conclusiones.

4.- Testimonio de la ciudadana Sandra Isabel Salgado, Venezolana, natural de Majagualito Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1981, estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio La Guajira, Avenida La Cancha Casa s/n, mesa de Cavacas, titular de la cédula de identidad Nº 18.100557, el cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal cómo ocurrieron los mismos.

5.- Testimonio del ciudadano José Gregorio Guevara Parras, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1965, residenciado en el Barrio LA Guajira, Avenida La Cancha, Casa s/n, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, de estado portuguesa, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.081, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal cómo ocurrieron los mismos.

SEGUNDO:

Considero la Representación Fiscal, quien narro brevemente los hechos y presentó formalmente acusación en contra del adolescente imputado Rodríguez Briceño Genderson Alberto , conforme al escrito de acusación de la presente causa calificando los hechos como un delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALGADO BELLO JULIO ALEXANDERO: a) La admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento; b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; c) La aplicación al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de la Sanción de Prisión Preventiva de Libertad, como Medida Cautelar en el Artículo 581, literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral,

Seguidamente la Defensa, en uso de tal derecho manifestó lo siguiente: “en base al principio de la comunidad de la prueba, invoco la posibilidad de utilizar los medios probatorios indicados por el Ministerio Público en beneficio de mi defendido. Igualmente en virtud que el proceso que se sigue a mi defendido, fue un proceso aperturado de manera ordinaria, solicito para el una medida menos gravosa, preferiblemente de las contempladas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en razón de que mi defendido puede quedarse bajo la vigilancia de un ciudadano, que es su tío, y que se encuentra sentado en la parte de afuera por los pasillos, en virtud de que este tiene una finca y puede controlar y vigilar a mi defendido. Así como también, de que existe la disponibilidad de que mi defendido pueda presentarse de manera periódica ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido el literal “c” de la Ley antes referida. Por ultimo, solicito se declare procedente lo solicitado. Y en razón a la formulas anticipada, le solicito en derecho que se interrogue a mi defendido con relación a la figura de la admisión de los hechos y, me sean otorgadas copias del acta que se levante al efecto”. Es todo.

De seguida la Fiscal del Quinta Ministerio Público manifestó: “presento formal acusación en su Oportunidad Legal en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Julio Alexander Salgado, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 16-05-09 a las 7:45 horas de la noche, presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio, solicito se admita la presente acusación y los medios de pruebas por ser obtenidos de manera lícita y, el enjuiciamiento del referido adolescente; así mismo solicitó como sanción de Privación de Libertad prevista y sancionada en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco años. Así mismo solicito se le imponga la medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal “a” parágrafo segundo ejusdem y se me expida copia simple de la presente audiencia.

El Juez a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado en qué consistió la Acusación presentada por el Ministerio Público en el proceso que se le sigue en su contra, la Calificación Jurídica y la Sanción solicitada, e impuso al adolescente Imputado de las Garantías Constitucionales Previstas en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente, si deseaba declarar: “Respondiendo este en forma audible, no querer hacerlo”.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.


A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados cometieron el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó a los adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano SALGADO BELLO JULIO ALEXANDER.

Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantia, resulta necesario la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control, Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 1.- Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1991, soltero, de profesión indefinida, natural de caracas Distrito capital titular de la cédula de identidad Nº 21.024.996, hijo de José Alberto Rodríguez y Aura Briceño, residenciado en el Barrio la Guajira, avenida Villa Zoila, casa S/N Mesa de cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en perjuicio de las adolescentes SALGADO BELLO JULIO ALEXANDER. 2.- Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron Ratificadas en la Celebración de la Audiencia Preliminar del día de hoy. 3.- Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento. 4.- impone al Adolescente Imputado: Genderson Alberto Rodríguez Briceño, la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 ejusdem, quedando recluido en la Casa de Formación Integral Varones Guanare..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. JUAN SALVADOR PAEZ


El Secretario,

Abg. Pedro Griman