REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 06 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

SOLICITUD N°
1CS-891-09

IMPUTADO:
JOSE LUIS SALAS PEREZ

VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

JUEZ:
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ

FISCAL:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela., en el cual solicita que el adolescente: JOSE LUIS SALAS PEREZ, Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacida en fecha 15-06-92, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.547.731 hijo de Aidé Pérez y Luis Salas, residenciados en la Urbanización Juan Pablo II, manzana S 7, casa N° 11, frente a la Cancha, donde va ser el Modulo policial Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les aplique el procedimiento ordinario y se les decrete la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible que nos ocupa, precalificados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela., así como los esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha, igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 05 de Noviembre de 2.009, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios AGTE. RODRIGO LIANRES Y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de servicio, por el perímetro de la ciudad, específicamente en la Urbanización Juan Pablo Segundo, realizando pesquisas, logrando observar en la esquina del callejón 02, manzana 07 del referido sector a dos ciudadanos los cuales se encontraban realizando un intercambio de dinero en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios procediendo estos a la persecución de los ciudadanos logrando aprehender a los mismos y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron la revisión corporal quedando identificados como VICTOR JOSE GUTIERREZ de 33 años de edad y JOSE LUIS SALAS PÉREZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.992, soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana 07, vereda 02, casa n° 07, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.547.731, hijo de Aida Pérez y Luis Salas, a quien se le incautó en si mano izquierda seis (6) billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, asimismo se le incauto dentro del bolsillo derecho la cantidad de seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, en vista de la situación procedieron a aprehender al adolescente y a trasladarlos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.-

Considera el tribunal, que los hechos narrados, se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 05/10/2009, suscrita por el Funcionario Detective RODRIGO LINARES, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “… siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Agentes Edesio Barrios y el sucrito, en la unidad P-02N, a fin de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la Urbanización Juan Pablo Segundo, una ves presentes en el mencionado sector procedimos a realizar pesquisas en diferentes lugares, orientadas al desmantelamiento de bandas dedicadas al microtráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, logrando observar en la esquina del callejón 2, manzana 07 de la referida comunidad, a dos ciudadanos quienes se encontraban realizando un intercambio de dinero en actitud sospechosa, motivo por el cual los abordamos dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este Organismo policial, ………… realizando una inspección al primero ciudadano GUTIERREZ OSAL VÍCTOR JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-76, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Victoria, callejón 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.588, hijo de Jovita Osal y Guillermo Gutiérrez, a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo short, la cantidad de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivos de restos vegetales que por su olor característico conjeturamos que se trata de la droga denominada marihuana, así como de dos (02) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 20 bolívares seriales E60930001 y A56501041; posteriormente inspeccionamos al segundo ciudadano quien quedo identificado como: SALAS PÉREZ JOSÉ LUÍS, venezolano, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-06-1.992, soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana 07, vereda 02, casa N° 07, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.547.731, hijo de Aida Pérez y Luis Salas, a quien se le incauto en su mano izquierda seis (06) billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones discriminados a continuación: Tres (03) de la denominación de diez bolívares seriales E75198754; E53358416; B35371738; Uno (01) de la denominación de 20 bolívares serial A58302017; Uno de la denominación de 05 bolívares, serial D11845660 y (01) uno de la denominación de dos bolívares serial C76742455; asimismo se le incauto dentro del bolsillo derecho una prenda de vestir tipo pantalón jeans, la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro contentivos de restos vegetales de la droga denominada marihuana, en razón de lo antes expuesto ,…se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención y el adolescente,…posteriormente nos trasladamos en compañía de lo detenidos a la sede de este organismo, donde se le notifico a la superioridad, …luego realizamos llamada telefónica al Abg. Nelson Toro, Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, y a la Abogada María Alejandra Fernández, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Niños Niñas y Adolescentes, a quienes hicimos de su conocimiento del procedimiento realizado, asimismo se le indico que el detenido mencionado como: GUTIERREZ OSAL VÍCTOR JOSÉ, quedara en calidad de detenido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía,…y el adolescentes SALAS PEREZ JOSE LUIS, será enviado al Centro Integral de Formación del Varón,…a continuación me traslade a la oficina de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar el ciudadano investigado, siendo atendido por el Agente Richard Galidez, quien después de una breve espera me indico que el ciudadano le corresponde los datos aportados y que presenta los siguientes registros policiales: Expediente H-078.921 de fecha 23-0905, por el delito de Robo; Exp E-671.742 de fecha 31-08-96 por el delito de hurto; Exp. E-604.226 de fecha 21-06-96, por el delito de robo; Exp. E-103.203, de fecha 24-07-94, por el delito de robo, todas las causas instruidas por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, asimismo presenta una solicitud, según telegrama 3901, de fecha 16-05-97, según expediente de tribunal Nº 01403, requerido por el juzgado 2do de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa, y el adolescente no posee registro policial alguno, a continuación me dirigí al laboratorio de esta oficina a fin de realizar el pesaje correspondiente de la evidencia incautada, arrojando como resultado los seis envoltorios de material sintético de color negro y verde, incautados al ciudadano GUTIERRREZ OSAL VICTOR JOSE un peso bruto aproximado de 5,4 gramos y los cinco envoltorios de material sintético de color negro y verde, incautados al adolescente, SALAS PEREZ JOSE LUIS, un peso bruto aproximado de 4,3 gramos, es todo” (folios 1 y 2).

2.- Acta de Imposición de Derechos, de fecha 05/11/2009 (Folio 03 de las Actas), al ciudadano GUTIERREZ OSAL VICTOR.

3.- Acta de Imposición de Derechos, de fecha 05/11/2009 (Folio 11 de las Actas), al Adolescente SALAS PEREZ JOSE LUIS,

4.- Registro de la Cadena de Custodia Nº I-256.192 suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Evidencias sometidas a custodia consistente en: Seis (06) envoltorios de papel plásticos, contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 5,4 gramos incautados al ciudadano GUTIERREZ OSAL VICTOR JOSE , titular de la cédula de identidad Numero V-13.329.588. (folios 05).

5.- Registro de la Cadena de Custodia Nº I-256.192 suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Evidencias sometidas a custodia consistente en: Dos (02) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 20 bolívares seriales E6093001 y A5650104; incautados al ciudadano GUTIERREZ OSAL VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.588, titular de la cédula de identidad N° V-25.547.731. y seis (06), billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones discriminados a continuación: Tres (03) de la denominación de diez bolívares seriales E75198754; E53358416; B35371738; Uno (01) de la denominación de 20 bolívares serial A58302017; Uno de la denominación de 05 bolívares, serial D11845660 y (01) uno de la denominación de dos bolívares serial C76742455; incautados al adolescente: SALAS PÉREZ JOSÉ LUIS (folios 07).

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-429, de fecha 05/11/2009, suscrita por el funcionario Detective RICHARD JOSE GALINDEZ VASQUEZ, consistentes en: 1.- Tres (03) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de veinte (20) bolívares,…seriales E6093001, A58302017 y A5650104. 2.- Tres (03) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de diez (10) Bolívares seriales E75198754; E53358416; y B35371738, 3.- Uno de la denominación de cinco (05) bolívares, serial D11845660. 4.- uno de la denominación de dos (02) bolívares serial C76742455, quien concluye: 01.- La Experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a las piezas arriba mencionadas, de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (97), los cuales en su estado legal, pueden ser usados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador. 02.- Los ejemplares con apariencias de papel moneda arriba descritos, poseen una longitud de 15,5 centímetros, por 7 centímetros de ancho.03.- las piezas objeto de la Experticia, se devuelven al funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Grupo de Trabajo contra Droga de este Despacho. 04.- Es todo, consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles.” (Folio 12).

7.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 05/11/2009, en esta misma fecha compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicológico, JUAN José Ledezma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación,…quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…En esta misma fecha encontrándome en este Laboratorio, se presentó representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, procediendo a recibir las evidencias, de manos del funcionario Romero José adscrito al C.I.C.P.C., consistente en: Muestra A: Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos, con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente. La Muestra signada con al letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (ANNABIS SATIVA LINNE, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

8.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 06/11/2009, en esta misma fecha compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicológico, JUAN José Ledezma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación,…quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…En esta misma fecha encontrándome en este Laboratorio, se presentó representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, procediendo a recibir las evidencias, de manos del funcionario Romero José adscrito al C.I.C.P.C., consistente en: Muestra A: Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos, con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente. La Muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como (MARIHUANA (ANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, tanto en su escrito de presentación de imputado, como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al imputado JOSE LUIS SALAS PEREZ, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 05-11-09, a las 10 y 30 minutos de la noche aproximadamente, en la Urbanización Juan Pablo Segundo, esquina del callejón 2, manzana 7, Guanare estado Portuguesa, precalificando los hechos ocurridos como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; precalifica en este acto, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando que el adolescente Imputado, sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último consigna prueba de orientación a los fines de que sea agregada a las actuaciones y solicitó copia fotostática de la presente acta.

Seguidamente se le explicó de manera explícita y didáctica al adolescente así mismo se le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y se le preguntó al Imputado, si deseaba declarar. Respondiendo que “ si deseo declarar en relación de los hechos y manifestó : “mi nombre es José Luis Salas Pérez, nací en Guanare 17 años nací el 15 de Junio, soltero, titular de la cedula de identidad nª 25.547.731, resido en la calle principal de la Juan Pablo Segundo Manzana S-7-11 Casa 7 de color rosada, cerca de la bodega de Aquí, de esta Ciudad de Guanare, yo vengo donde la suegra yo vivo con ella, están unos sujetos en la esquina y me dicen esos sujetos quieto, quieto yo le digo que paso y le levanto la mano y me dicen que me quede quieto y me dicen que me monte y yo le digo esta bien me voy a montar y me dan coñazo por la boca cuando me montaron me empezaron a dar vuelta por ahí y llamaron a mi mama y le dicen que están pidiendo siete tablas y ahorita mismo lo soltamos, estaban pidiendo era plata, ella dice que donde iba a sacar plata y cuando ella dice que no tiene plata me llevaron para la PTJ, y yo no cargaba nada encima, conozco a esos funcionario a uno le dicen el bombillo y el otro no se cual es, me empezaron a lanzar coñazo cachetadas y patadas por la barriga, yo lo conozco, los vieron los vecinos Joel y la señora Carmen viven al frente de mi casa y un carajito que andaba conmigo a el no le hicieron nada. La Fiscal pregunta a que numero de teléfono se comunicó con tu mama. El adolescente imputado manifestó: “no se”. La Defensa pregunto, al momento de los hechos de esos funcionarios, había personas observando lo que estaba pasando. El adolescente, manifestó Joel y la señora Carmen y el niño Joel Peña. Otra Pregunta, Tu dices que te ordenaron que subiera al carro donde andaba te revisaron. Contesto me revisaron, me sacaron la cartera. Otra pregunta, en ese momento fuiste detenido tú nada más u otra persona. Contesto, yo nada más. El juez pregunto usted que hace. Contesto, trabajo de mecánica con un vecino que le dicen el pelón.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico expuso: “De la narrativa realizada por el Ministerio Publico, manifiesta el desacuerdo con la narrativa de los hechos por no coincidir con lo dicho por mi representado, se desprende del acta policial que mi defendido fue aprehendido por dos funcionarios del CICPC conjuntamente con dos personas mas, solicito que sea declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico de que se decrete la flagrancia y se declare sin lugar la imposición de medida cautelar. Además la prueba de sustancia incautada se realiza a dos personas y resulta que es un solo imputado y se me expida copia simple del acta.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece la ley especial que rige la materia de drogas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, observan a un joven en actitud sospechosa, el cual detienen y al realizarle la revisión corporal le encuentran seis envoltorios de presunta droga en el bolsillo derecho del pantalón que vestía. Situación que cumple con todos los parámetros de la Flagrancia, por cuanto el adolescente hoy imputado detentaba en oculto entre su vestimenta la sustancia incautada. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 de la norma adjetiva penal.

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al referido ciudadano le fue incautada en la residencia donde se oculto tres envoltorios contentivos de la presunta droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojo como resultado, un peso neto total de: tres (03) gramos con setecientos (700) miligramos de presunta MARIHUANA.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literal “a” y articulo 582 literales “b” y “c”, ambos de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, consistentes en La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales presentes en sala de audiencias la obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal Cada veinte (20) días, medida esta con la cual se asegura que los imputados cumplan responsablemente con los actos del proceso, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de que el adolescente al momento de aportar su dirección en la audiencia oral de presentación se mostró dubitativo y no riela en el expediente constancia de residencia que corrobore lo dicho por el, aunado a que debe considerarse el daño social causado por la comisión de dicho delito, el cual es considerado de “Lesa Humanidad”, por cuanto contamina a la sociedad, enferma a un gran numero de personas e incita a la comisión de nuevos delitos, tal como lo expresa la sentencia nº 322, de fecha 13 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 Sección Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Calificar la aprehensión del adolescente imputado José Luís Salas Pérez, como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aun faltan diligencias por practicar se ordena que se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Segundo: Acoger la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Declarar con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente JOSE LUIS SALAS PEREZ, medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “ b y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en permaneces bajo el ciudadano y vigilancia de su Representante Legal y presentarse por la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal casa veinte días. Cuarto: Se acuerda las copias solicitas por la Representación Fiscal del acta y el defensor Público. Quinto: Se acuerda remitir la copia certificada de las actuaciones de la presente acusación a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que inicie una investigación para verificar si hubo Violación de Derechos Humanos.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Quedan Notificadas las partes asistentes.

Guanare, a los seis (06) día del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1,

Abg. Juan Salvador Páez
El Secretario,

Abg. Argelia Guedez