REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 13 noviembre de 2009
Años 199° y 150°

Solicitud N°: 2CS-855-09
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Jueza temporal: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
Fiscal Quinta: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
Defensora: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
Audiencia: OÍR DECLARACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández C., donde solicita que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la medida Cautelar, prevista en el artículo 582, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos con su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez y concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 12 de noviembre del 2009, aproximadamente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, el funcionario AGTE. RODOLFO JOSÉ OJEDA, adscrito a la Comandancia de Policía y destacado en la Comisaría Los Próceres, se encontraba realizando patrullaje de rutina por la avenida Juan Fernández de león, frente al Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraa, Guanare estado Portuguesa, cuando observó a tres adolescentes en actitud sospechosa, por lo que le dio la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos en el bolsillo del pantalón que vestía un arma blanca tipo navaja, marca STANLESS, color cromado con cacha de madera color marrón, quedando éste identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comisaría los próceres para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta de Entrevista formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los próceres, en fecha 12-11-09 por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de testigo, donde expuso: “Siendo aproximadamente las 10:30 am, el día de hoy jueves 12/11/2009 me encontraba frente al Liceo Emilio Muñoz Oraa, ubicado en la avenida Juan Fernández de León, frente a la sede de Corpoelec de esta ciudad, cuando se personó una comisión policial, motivado a que se estaban suscitando manifestaciones estudiantiles, me preguntaron cual era el motivo de mi presencia en el lugar, les di como respuesta que estaba esperando a mi hermana que cursa estudio en esa institución, a mi alredor estaban dos jóvenes mas uno de ellos vestía para el momento de la actuación policial uniforme colegial un (01) chemisse de color azul y una gorra de color negra a quien los funcionarios le dicen que les muestren lo que cargaba oculto en sus bolsillos y el se negó por lo que los funcionarios lo revisan y le consiguen un arma blanca (navaja) el cual la tenía oculta en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, luego me trasladaron hasta esta comisaría, es todo” (folio 2).

2.- Acta de Entrevista formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los próceres, en fecha 12-11-09 por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de testigo, donde expuso: “Siendo las 10.20 am, aproximadamente del día de hoy jueves 12/11/2009, me encontraba frente al liceo Emilio Muñoz Oraa, ubicado en la avenida Juan Fernández de León, frente a la sede de Corpoelec de esta ciudad, en compañía del adolescente de nombre Pablo quien es mi vecino cuando se personó una comisión policial, motivado a que se estaban suscitando manifestaciones estudiantiles, me preguntaron cual era el motivo de mi presencia en el lugar, les di como respuesta que preguntando si había clase en esa institución, porque yo curso mis estudios los funcionarios se nos acercan y nos dicen que les muestren lo que carga oculto en los bolsillos, yo le mostré y mi acompañante se negó por lo que los funcionarios lo revisan y le consiguen un arma blanca (navaja) el cual la tenía oculta en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, luego me trasladaron hasta esta comisaría, es todo” (folio 3)

3.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agte. (PEP) Rodolfo José Ojeda, en fecha 12-11-2009, destacado en el servicio de patrullaje, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:30 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de patrullaje como M 27, cuando me trasladaba por la avenida Portugal, frente al liceo CEMO, aviste a tres jóvenes en una actitud sospechosa a quienes le di la voz de alto y le solicité que mostraran lo que ocultaban entre sus ropa quienes no procedieron a la solicitud, procedí de acuerdo con el artículo 205 y 206 del COPP, a realizarle la respectiva revisión de persona, donde en presencia de dos de ellos le encontré al joven que vestía suéter de color azul en el bolsillo de su Blue jeans del lado derecho, una arma blanca Tipo Navaja marca STANILESS, COLOR CROMADO CON CAHCA DE MADERA COLOR MARRON, a quien le solicité de acuerdo al artículo 126 del COPP, su respectiva documentación quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procedí a imponerles de sus derechos constitucionales… todo procedimiento realizado en presencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA …. (FOLIO 4)

4.- Acta de imposición de derecho de fecha 12-10-de 2009, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, folio 05.


5.- Registro de cadena de custodia del caso N° I-256.252, realizada por el funcionario Ojeda Rodolfo José agente (PEP) adscrito a la Comisaría Los Próceres, de la evidencia física consistente en un arma blanca tipo navaja, marca Stanless, color cromado con cacha de madera color marrón. (Folio 06).

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/09 suscrita por el Detective T.S.U. YENY CAROL VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de que encontrándose en labores de servicio , se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agte (PEP) Rodolfo José Ojeda, con oficios N° 2243-09 de la misma fecha donde remitía en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por la comisión policial luego que le realizaran una inspección de persona logrando incautarle dentro de su vestimenta una arma blanca, tipo navaja, marca STANILESS, color cromado con cacha de color marrón, la cual fue remitida a ese despacho.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-438 de fecha 12 de Noviembre de 2009, suscrita por el detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada a un material consistente en Un (01) instrumento comúnmente conocido como navaja, la misma fabricada en metal de aspecto cromada, su empuñadura presenta las siguientes dimensiones: 10 centímetros de longitud, y 2,4 centímetros de ancho, su hoja de corte se encuentra sujeta a la empuñadura mediante un pasador metálico teniendo 10,9 centímetros de longitud y 2 centímetros de ancho, presenta extremidad con punta aguda y bordes inferiores amolados en doble bisel con inscripciones identificaditas donde se lee “STANLESS” La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: El instrumento antes descrito tiene distintos usos, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. (folio 12)

SEGUNDO:

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por la Abogada María Alejandra Fernández, como en la audiencia oral precalificó los hechos solo a los efectos de la investigación como Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos con su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, además solicito les sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” y se deje sin efecto, la solicitada en el escrito Fiscal referida a el literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control del adolescente y asegurar sus comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz: que no deseaba declarar.

La Defensa Pública en su derecho de palabra Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez expuso. Invoco el principio de presunción de inocencia, que no debe ser aplicada la medida cautelar peticionada por el ministerio Público y solicitó la libertad plena de su defendido desde la sala.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar en cuanto a lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 12 de noviembre del año en curso, ocurrió un hecho punible enjuiciable y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por el funcionario Agte. Rodolfo José Ojeda, quien practicó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y al realizarle la inspección de personas de acuerdo a la ley le encontró un arma blanca marca Stanless, color cromado con cacha de madera color marrón, procedimiento que fue realizado en presencia de dos testigos quienes se encontraban en el lugar siendo estos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, circunstancia que fue corroborada en sus declaraciones que cursan en las actas del presente procedimiento, elementos estos que dan la convicción que el adolescente es el autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal.

En cuanto a la solicitud de imposición de la medida cautelar a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, la obligación de presentarse ante éste Tribunal y Prohibición de acercarse a la Víctima prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, este Tribunal acuerda la medida cautelar por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA queda obligado a presentarse ante éste Tribunal de manera mensual. Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando sus comparecencias a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.

TERCERO:


En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Calificar la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos con su reglamento.

Tercero: declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida cautelar e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en la presente decisión, la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse mensualmente ante éste Tribunal. En consecuencia se ordena la libertad del mencionado adolescente, con las restricciones de la medida cautelar impuesta, la cual será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Cuarto: Se acuerda la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario.

Guanare, a los Trece días del mes de noviembre de del Dos Mil nueve.

La Jueza Temporal de Control No 2,


Abg. Argelia Guédez Romero

La Secretaria,


Abg. Danayra Radaelli