REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Guanare, 23 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

SOLICITUD N° 2CS-861-09.
JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. ARGELIA GUEDEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DECISIÓN: OÍR DECLARACIÓN ARTÍCULO 542 Y IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELARES ARTICULO 582 LITERAL “B” y “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


Visto el escrito, presentado en fecha 22-11-2009, por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg Icardi Somaza Peñuela, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea impuesta la Medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “ b y c” ejusdem, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada la audiencia oral convocada a los efectos y escuchados los argumentos de la Representación Fiscal Abg. Icardi Somaza,, así como los esgrimidos por el Defensor Publico Abg. Luis Alberto Arocha, y concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente Imputado John José Chinchilla Torrealba, antes identificado, se dicta el siguiente pronunciamiento:



PRIMERO:

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 21 de Noviembre de 2009, a las diez y cincuenta (10:50) horas de la noche, los funcionarios SGTO/2DO.(PEP).HENRRY BRACAMONTE Y C/2DO (PEP).LUIS ENRIQUE BARRIO, adscritos a la Comisaría los Próceres y destacados en la Brigada motorizada, se encontraba en labores de servicio, cuando transitaban por el Barrio Cuatricentenario, calle principal, específicamente en la Panadería “el Pinpe”, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta color rojo, quien al ver a la comisión policial se torno nervioso y trató de darse a la fuga, dándole la voz de alto e indicándole que mostrará lo que ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo, quien se negó, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizare la revisión de persona, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, color negro con cacha de madera color marrón, marca Smith Wesson, serial tambor 97839, calibre 38, contentivo en su interior de la cantidad de (04) proyectiles del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a aprehender al adolescente y trasladarlo hasta la Comisaría los Próceres, conjuntamente con el arma incautada con el arma incautada para el proceso legal correspondientes.
Tales hechos se desprendes de los siguientes elementos :

1.- Acta Policial de fecha 21-11-2009, suscrita por el funcionario SGTO/ 2DO (PEP) BRACAMONTE HENRY, donde deja constancia de la siguiente diligencia (Folio 2 de las Actas): “Siendo las 10: 50 horas de la noche encontrándome en el ejercicio de mis funciones, abordo de la unidad moto signada M-12, en compañía de los funcionarios C/2DO (PEP) BARRIO LUIS ENRIQUE, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando transitábamos por el Barrio Cuatricentenario, calle principal, específicamente en la panadería “pinpe”, cuando avistamos a un ciudadano quien vestía suertes de color blanco y se desplazaba en una bicicleta color rojo, quien al vernos se torno nervioso y trató de darse a la fuga, a quien le dimos la voz de alto y le indicamos que mostrara lo que ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo, quién se negó procedimos de acuerdo al artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a realizar respectiva revisión de persona, a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, color negro con cacha de madera color marrón, marca Smith Wesson, serial tambor 97839, calibre 38, contentivo en su interior de la cantidad de (04) proyectiles del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.




2.- Acta de Imposición de Derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 21-11-2009. (folio 03 de las actuaciones).


3.-Acta de Entrevista de fecha 21-11-2009, del ciudadano Barrio Luis Enrique, quien expuso: Siendo las 10: 50 horas de la noche, encontrándome, en el ejercicio de mis funciones abordo de la unidad moto signada M-12, en compañía de los funcionarios C/2DO (PEP) BRACAMONTE HENRY, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando transitábamos por el Barrio Cuatricentenario, calle principal, específicamente en la panadería “pinpe”, cuando avistamos a un ciudadano quien vestía suertes de color blanco y se desplazaba en una bicicleta color rojo, quien al vernos se torno nervioso y trató de darse a la fuga, a quien le dimos la voz de alto y le indicamos que mostrara lo que ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo, quién se negó procedimos de acuerdo al artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a realizar respectiva revisión de persona, a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, color negro con cacha de madera color marrón, marca Smith Wesson, serial tambor 97839, calibre 38, contentivo en su interior de la cantidad de (04) proyectiles del mismo calibre sin percutir.

4.- Registro de Cadena de Custodia, realizada por el funcionario Bracamonte Henry, donde remite evidencias físicas de: UN ARMA DE FUEGOI TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO CON CACHA DE MEDERA COLOR MARRON, MARCA SMITH WESSON, SERIAL TAMBOR 97839, CALIBRE 38, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE (04) PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Folio (07).




5.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2009, suscrita por el funcionario Detective Willíam Azuaje, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Subdelegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación “ Encontrándome en labores de guardia en esta Subdelegación, se presento comisión de la policía local, al mando del S.G/S Barios Luis Enrique , trayendo oficio n° 2278 del 21-11-09, emanado de la Comisaría los Próceres de la Policía del estado portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial al adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra el Orden Publico ( Porte Ilícito de Arma de Fuego ), al mismo tiempo remiten un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, serial de Tambor, 97839, contentivo de cuatro balas del mismo calibre sin percutir… . (Folio 09 de las Actas).


6.- Experticia de Reconocimiento Técnico n° 9700-254-456 de fecha 22-11-09 Suscrita por el Detective Luis Ramón Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación, Guanare, a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CON CUATRO BALAS SIN PERCUTIR, con las características : TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 SPL, LUGAR DE FABRICACION USA, ACABADO SUPERFICIAL REVESTIDO POR UNA PINTURA COLOR NEGRO, DIAMETRO DEL CAÑON 8,5 MM, LONGITUD DEK CAÑON 10 CENTIMETROS, NUMERO DE CAMPOS CINCO, NUMERO DE ESTRIAS CINCO, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS, PARTES: CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA COLOR MARRON, SISTEMA DE PERSCUSION MARTILLO AGUJA Y DISPARADOR SERIAL DE PEUNTE MOBVIL 97839 Y SERIAL DE EMPUÑADURA (INTERNA) 97839 . El arma de fuego antes descrita, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: “Que el Arrna de Fuego, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes performances producidos por los proyectiles disparados por la misma. Se realiza un disparo de prueba utilizando una de las balas suministradas, recabando las piezas (concha y proyectil) con la finalidades de ser depositadas y utilizadas en futuras comparaciones el restantes de las balas quedan en este departamento a objeto de ser utilizadas en pruebas de disparos, Dicha arma de fuego se verifico por nuestro Sistema integrado de información Policial (SIIPOL), arrojando que la misma no se encuentra registrada”.

SEGUNDO:

El Ministerio Publico tanto en su escrito de presentación suscrito por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, como en la audiencia oral precalifico los hechos solo a los efectos de la investigación, como delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, Además solicito que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea impuesta la Medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “ b y c” ejusdem, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa


Seguidamente la Jueza, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado, el motivó que dio origen a la detención de la cual fueron objeto, asimismo se les impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuestos los imputados de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a continuación se le preguntó si deseaba declarar y expuso: “NO DESEO DECLARAR”



Seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público representada por el abogado Luis Alberto Arocha, y expuso: “Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, no hago formal oposición a la narrativa realizada por la Fiscal del Ministerio Publico efectivamente, solicito se decrete la libertad plena del adolescente desde esta misma sala de audiencia, y que se me expida copia simple del acta que se levante el día de hoy. Es todo”
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar en cuanto a lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 21 de noviembre del año en curso, ocurrió un hecho punible enjuiciable y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario SGTO/ 2DO (PEP) BRACAMONTE HENRY, quien practicó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA abordo de la unidad moto signada M-12, en compañía de los funcionarios C/2DO (PEP) BARRIO LUIS ENRIQUE, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando transitábamos por el Barrio Cuatricentenario, calle principal, específicamente en la panadería “pinpe”, cuando avistamos a un ciudadano quien vestía suertes de color blanco y se desplazaba en una bicicleta color rojo, quien al vernos se torno nervioso y trató de darse a la fuga, a quien le dimos la voz de alto y le indicamos que mostrara lo que ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo, quién se negó procedimos de acuerdo al artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a realizar respectiva revisión de persona, a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, color negro con cacha de madera color marrón, marca Smith Wesson, serial tambor 97839, calibre 38, contentivo en su interior de la cantidad de (04) proyectiles del mismo calibre sin percutir, circunstancia que fue corroborada en sus declaraciones que cursan en las actas del presente procedimiento, elementos estos que dan la convicción que el adolescente es el autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal.

En cuanto a la solicitud de imposición de la medida cautelar a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, la obligación de permanecer bajo el cuidado vigilancia de su Representante legal y la obligación de presentarse ante éste Tribunal, prevista en el artículo 582 literales “ b y c” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, este Tribunal acuerda la medida cautelar por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, queda obligado a presentarse ante éste Tribunal de manera mensual. Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando sus comparecencias a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.

TERCERO:


En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Calificar la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos con su reglamento.

Tercero: declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida cautelar e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de permanecer bajo el cuidado vigilancia de su Representante legal y la obligación de presentarse mensualmente ante éste Tribunal. En consecuencia se ordena la libertad del mencionado adolescente, con las restricciones de la medida cautelar impuesta, la cual será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Cuarto: Se acuerda la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario.

Guanare, a los Veintitrés días del mes de noviembre de del Dos Mil nueve.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL NO 2.


ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO .


El SECRETARIO,


ABG. VICENTE DELGADO.