REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 23 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°


SOLICITUD Nº 2CS-863-09

JUEZA: ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme a lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por el Defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha, concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “En fecha 22 de noviembre del 2009, a las tres (3:00) horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios C/2DO (PEP) JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ QUERO y AGTE. (PEP) EDUER GREGORIO FERRER LEO, adscritos a la Comisaría los Próceres y destacados en la sub. Comisaría de Mesa Cavacas, se encontraban en labores de servicio, por el Barrio Italven, específicamente frente a la cancha, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al ver a la comisión policial salió en veloz carrera, dándole la voz de alto e indicándole que mostrara lo que ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo, quien se negó, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la revisión de persona, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, color negro pavon de color negro con cacha de goma de color negro, marca Germany, modelo cocoa FL, serial 1520327, calibre 38, contentivo en su interior de la cantidad de (03) proyectiles del mismo calibre percutidos y (02) proyectiles sin percutir, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, en vista de la situación procedieron a aprehender al adolescente y a trasladarlo hasta la Comisaría los Próceres, conjuntamente con el arma incautada para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ QUERO titular de la cédula de identidad Nº 12.237.007, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub. Comisaría Mesa de Cavacas; en donde manifestó: “Siendo las 03:00 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad moto perteneciente a la Policía, en compañía del AGTE (PEP) FERRER LEO EDUER GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.181, realizando labores de patrullaje por el Barrio Italven, específicamente frente a la cancha, cuando avistamos a un joven quien vestía franela de color rojo y Blue jeans que se desplazaba a pie, y al ver la comisión policial salio en veloz carrera, a quien de inmediato le dimos alcance y dándole la voz de alto, y le solicitamos que mostrara lo que ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo, quien se negó procedimos da acuerdo al artículo 205 del C.O.P.P., a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, PAVON COLOR NEGRO CON CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, MARCA GERMANY, MODELO COCOA FL. SERIAL 1520327, CALIBRE 38, SIN PERCUTIR, CONTENTIVO EN SU MASA LA CANTIDAD DE TRES (03) CONCHA CALIBRE 38 PERCUTIDOS Y DOS (02) BALAS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, seguidamente se solicito su documentación quien manifestó no ser cedulado de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P., quedó identificado: IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que nos encontramos frente a una flagrancia contemplado en el artículo 248 del C.O.P.P., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le impusieron de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 645 del LOPNA, 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, luego trasladamos al adolescente detenido conjuntamente con el arma incautada hasta la Comisaría los Próceres, conjuntamente con la respectiva cadena de custodia del arma, donde posteriormente fue trasladado hasta el Hospital de Guanare a fin de que fuera evaluado por los galenos de guardia, nuevamente en la comisaría se le dio cumplimiento al artículo 113 del C.O.P.P en comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta el C.I.C.P.C., a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, es todo. Folio 02.

2.- Acta de imposición de derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Folio 03.

3.- Acta de Entrevista del Funcionario Agente (PEP) FERRER LEO EDUER GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.181, adscrito a adscrito a la Comisaría Los Próceres, con la finalidad de rendir declaración y en consecuencia Ratifica el Acta Policial suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ QUERO titular de la cédula de identidad Nº 12.237.007. Folio 4.

4.- Registro de Cadena de Custodia, funcionario que colecta y custodia la evidencia Rodríguez Quero José Nicolás, evidencia colectada: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, PAVON COLOR NEGRO CON CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, MARCA GERMANY, MODELO COCOA FL. SERIAL 1520327, CALIBRE 38, CONTENTIVO EN SU MASA LA CANTIDAD DE TRES (03) CONCHA CALIBRE 38 PERCUTIDOS Y DOS (02) BALAS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR, folios 06 y 07.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2009 suscrita por el Detective WILLIAMS AZUAJE, donde deja constancia de que recibió oficio Nº 2279 de fecha 22-11-2009 de manos de una Comisión de la Policía Estadal, al mando del C/2DO (PEP) JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ QUERO, en el que remiten en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente remiten un arma de fuego tipo revolver, pavón color negro con cacha de goma color negro, marca Germany, modelo cocoa FL. serial 1520327, calibre 38, contentivo en su masa la cantidad de tres (03) concha calibre 38 percutidos y dos (02) balas calibre 38 sin percutir. Folio 08 y vlto.

6.- Experticia Nº 9700-254-459 de fecha 22-11-2009, suscrita por el detective Luís Torres, Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a Un Arma de Fuego Tipo Revólver, Tres Conchas Percutidas y Dos Balas Sin Percutir.- 01.- Las Características de la referida arma de fuego son: TIPO Revolver, MARCA EAA Cocoa FL, Calibre 38 SPL, LUGAR DE FABRICACIÓN Alemania, ACABADO SUPERFICIAL Pavón Negro, DIAMETRO DEL CAÑÓN 8,5 mm., LONGITUD DEL CAÑÓN 5,6 Centímetros, NUMERO DE CAMPOS OCHO, NUMERO DE ESTRIAS OCHO, GIRO HELICOIDAL Dextrógiro, SISTEMA DE CARGA Nuez Volcable de Seis Recamaras, PARTES Cañón, Caja de los Mecanismos y Empuñadura Fabricada en material Sintético (goma) Color negro, SISTEMA DE PERCUSIÓN Martillo, Aguja y disparador, SERIAL DE PUENTE MÓVIL 1520327, SERIAL DE ORDEN 1520327. 02.- Las características de las balas suministradas son: Dos (02) balas sin percutir para armas de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, de aspecto cobrizazo, ambas con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “CAVIM 38SPL”, el cuerpo de una de ellas se compone de Proyectil cilindro ojival de plomo, concha metálica con reborde y culote con cápsula de fulminante; y la otra de Proyectil cilindro ojival blindada de aspecto cobrizazo, concha metálica con reborde y culote con cápsula de fulminante. 03.- Las características de las tres conchas percutidas suministradas son: Originalmente formaban parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo revólver, calibre 38SPL con inscripciones identificativos a nivel de su culote donde se lee “CAVIM 38SPL”, el cuerpo de las mismas se compone de reborde y culote con cápsula de fulminante, presentan en su cápsula de fulminante una huella de impresión directa ocasionadas por un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular. PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego antes descrita, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 01.- Que el arma de fuego, en su estado de buen funcionamiento y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas. 02.- Se realiza un disparo de prueba utilizando una de las balas suministradas, recabando las piezas (concha y proyectil), con la finalidad de ser depositadas y utilizadas en futuras comparaciones, el restante de las balas quedan en éste departamento a objeto de ser utilizadas en pruebas de disparos. 03.- Dicha Arma de Fuego se verificó por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.) arrojando que la misma no aparece registrada. 04.- Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles; el arma de fuego arriba mencionada y las conchas suministradas, (menos las balas), se devuelven a la comisión de la Policía Local, específicamente al Cabo Segundo (PEP) RODRÍGUEZ QUERO JOSÉ NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.007. Folio 12 y vlto.

SEGUNDA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal el día 22-11-09; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2009, en el Barrio Italven de esta Ciudad, específicamente frente a la cancha, Guanare estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la madrugada; precalificando los hechos ocurridos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 582 literales “ b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de un representante y la presentación periódica la Tribunal por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, recaída en la persona del Abg. Luis Alberto Arocha, Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, invoco el principio de presunción de inocencia y no hace formal oposición a la narrativa realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se declare sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscal y Solicito se decrete la libertad plena del adolescente desde esta misma sala de audiencia, y que se me expida copia simple del acta que se levante el día de hoy. Es todo”

TERCERO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza P., solo a los efectos de la investigación, como Porte Ilícito de Armas, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de medida.

2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 22-11-2009, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PEP) Rodríguez Quero José Nicolás y Agente (PEP) Ferrer Leo Eduer Gregorio, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración a los adolescentes de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Especial (LOPNNA), en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 582 Literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: que el adolescente queda en bajo control y vigilancia de su representante legal y la presentación una vez al mes por ante este Tribunal . En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referente a oír al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se Acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Especial (LOPNNA), en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal: “c” La obligación de presentarse ante el Tribunal, Una Vez al Mes y Literal: “b” que el adolescente debe permanecer en bajo control y vigilancia de su representante legal. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez de Control NO 2,


Abg. Argelia Guédez Romero

El Secretario,


Abg. Vicente Delgado



Solicitud Nº 2CS-854-09