CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 25 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150°

CAUSA: 2C-439-08.
JUEZA: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMTIDA

VICTIMA: JOSE GREGORIO PERAZA MAMBEL
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

FISCALA: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 25-11-2008, seguido contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
En audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-11-2008, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de Seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),; Este Tribunal en Funciones de Control N° 2 procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: A.- La prohibición de comunicarse con la Victima y su entorno familiar, así como no agredirlas física y verbalmente. B.- Asistir al Equipo Multidisciplinario una vez al mes, por el plazo de un (01) año. Verificando esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento.
A continuación haciendo uso de su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público considera que previo a dar la opinión respecto a la presente audiencia de verificación de cumplimiento de la obligación y prohibición impuesta en su oportunidad, el Tribunal debe cederle el derecho de palabra a la Victima: Peraza Mambel Jose Gregorio a fin de ella misma de fe del cumplimiento o no de la prohibición impuesta al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), y posteriormente a ello se ceda de nuevamente el derecho de palabra”.
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Victima: Peraza Mambel Jose Gregório, quien en uso derecho de palabra manifestó: “El Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con la prohibición impuesta por este tribunal en su oportunidad. Es Todo”.
Seguidamente haciendo uso de su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público manifestó visto el objeto de la presente audiencia, la cual consiste en verificar el cumplimiento de la obligación / prohibición impuesta al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA),consistente en: La Prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, así como no agredirla física ni verbalmente, someterse a Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario y se suspende el proceso por el lapso de un (01) año fecha: 25/11/2008, en Audiencia Prelimar en la cual se llevo a cabo un Acuerdo Conciliatorio entre las partes y oído como fue lo manifestado por la Defensa y la Víctima el Ministerio visto que ha concluido el termino y el adolescente ha cumplido ha cabalidad las obligación y prohibición impuesta por el Tribunal, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto.” Es todo.
Luego se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso de tal derecho manifestó: “Efectivamente mi defendido cumplió fiel y cabalmente con el cumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal en efectuada en fecha: 25/11/2008, en Audiencia Prelimar en la cual se llevo a cabo un Acuerdo Conciliatorio entre las partes, y se Acordó la Obligación del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de la siguiente condición: La Prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, así como no agredirla física ni verbalmente, someterse a Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario y se suspende el proceso por el lapso de un (01) año; es por ello que solicito acuerde con lugar lo peticionado por Ministerio Público y decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi defendido, por otro lado considera esta Defensa que se han cumplido los objetivos establecidos en la Ley Especial y el adolescente a demostrado en el cumplimiento de las obligaciones impuestas tener una conducta excelente, y se que realmente internalizò que esta conducta no se puede volver a repetir en un futuro, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la audiencia”. Es todo.
Seguidamente la Jueza se dirige al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), y le impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si el mismo ha cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad, manifestando el adolescente lo siguiente: “No quiero decir nada al respecto.”
SEGUNDO:
En audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-11-2008, se homologó la conciliación realizada entre el imputado y la victima de la presente causa y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Un (01) año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),; Este Tribunal en Funciones de Control N° 2 procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistentes en la obligación de: A.- La prohibición de comunicarse con la Victima y su entorno familiar, así como no agredirlas física y verbalmente. B.- Asistir al Equipo Multidisciplinario una vez al mes, por el plazo de un (01) año.
TERCERO:
Celebrada la audiencia de revisión de las obligaciones contraídas, la Fiscal del Ministerio, expone que por cuanto las obligaciones pactadas se cumplieron en el tiempo establecido, por lo que solicita le sea decretado el sobreseimiento definitivo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.
Este Tribunal, Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que su conducta fuera contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Cumplimiento de las condiciones Impuestas en su oportunidad y transcurrido el lapso establecido; en consecuencia acuerda el cese de las condiciones impuestas, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En la ciudad de Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.

EL SECRETARIO,

ABG. VICENTE DELGADO.
Causa Nº 2C-439-08.