REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 03 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
SOLICITUD Nº 2CS-854-09
JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SORELYS CARMONA
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA GIMÉNEZ
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible calificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Sorelis Carmona, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad de los adolescentes.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Giménez, concedido como fue el derecho a ser oído a los adolescentes. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “En fecha 2 de noviembre del 2009, aproximadamente a la una y treinta (1:30) horas de la tarde, en una vía pública, ubicada en la carrera 6 (calle Cedeño), frente a una vivienda signada con el Nº 04-61, Biscucuy, estado Portuguesa, cuando la ciudadana: SORELIA CARMONA, se disponía a ingresar a la referida vivienda, pasaron dos jóvenes, y le arrebataron la cartera contentiva de un dinero en efectivo, y salieron corriendo llevándose la misma, y la agraviada avisó a la policía de lo ocurrido. En ese momento los funcionarios DTGDO. RAMÓN ALDANA y AGTE. CARLOS ANGEL, adscritos a la Comandancia de Policía y Destacados en la Comisaría Policial de Sucre, se encontraban realizando patrullaje de rutina, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio y fueron informados de lo sucedido, y se dirigieron al lugar de los hechos y a la altura de la Plaza La Biblia, observaron a dos personas en actitud sospechosa quienes coincidían con las características aportadas, dándole la voz de alto y al realizarle la inspección de personas le incautaron a uno de ellos una cartera tejida de nailon color gris con su respectivo cierre y en su interior la cantidad de 515,00 en dinero en efectivo, por lo que fueron aprehendidos e identificados como: IDENTIDAD OMITIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría de Sucre, conjuntamente con el dinero recuperado para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia Común de la ciudadana: Sorelis Carmona, venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-71, soltera, natural de Biscucuy, residenciada en la carrera seis Cedeño, casa Nº 04-61 de esta ciudad, de profesión u oficio Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.317, quien expuso: “Estaba llegando a la puerta de mi casa cuando dos adolescente me quitaron la cartera con unos reales dentro y salieron corriendo trate de seguirlo con otro jóvenes y avise a los funcionario y lo capturaron, Es todo”. Folio 3.
2.- Acta Policial suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP). Aldana Ramón titular de la cédula de identidad Nº 15.588.239, adscrito a ese Cuerpo destacado en el Servicio de Patrullaje; en donde manifestó: “Siendo la 01:40p.m. horas de la tarde encontrándome en el servicio de patrullaje en la unidad moto M-180 en compañía del AGTE (PEP) ANGEL CARLOS, cuando recibimos una llamada de la central de radio de la comisaría sucre donde nos indicaron que unos presuntos adolescentes uno vestidos de jean azul y franela blanca y el otro Short azul y franela gris y que presuntamente habían robado a una ciudadana, inmediatamente nos dirigimos al lugar en busca de los presuntos sospechosos logrando visualizar a dos adolescentes con las mismas características uno vestía un jean azul con un bolsillo al frente de la parte derecha una franela blanca con un emblema de color rojo con las letras NIKE, zapatos negros con franja gris y trenzas de color verde amarillo y roja el otro vestía un Short azul con dos franjas negras por los laterales franela gris con una figura al frente que dice reggaeton en las adyacencias de la plaza la biblia quien procedimos a realizarle la inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del C.O.P.P., a quienes se le encontraron una cartera tejida de nailon color gris con sus respectiva cierre propiedad de la ciudadana y en su interior dinero que presuntamente habían robado, de inmediato procedimos a pedirle la identificación nos amparamos en el artículo 126 del C.O.P.P., se solicito su respectiva documentación quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de inmediato se le solicitó que nos acompañara hasta la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, donde se realizo llamada telefónica al Fiscal QUINTA Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA del Ministerio Público con Competencia en responsabilidad Penal del Adolescente, donde nos indico que remitiéramos el procedimiento al C.IC.P.C, para las respectivas averiguaciones, es todo. Folio 04 y vlto.
3.- Acta de declaración del Funcionario Agente (PEP) Ángel Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.229, adscrito a ese Cuerpo y destacado en el Servicio de Patrullaje, con la finalidad de rendir declaración y en consecuencia Ratifica el Acta Policial suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP). Aldana Ramón. Folio 5 y vlto.
4.- Acta de imposición de derechos en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Folio 6.
5.- Acta de imposición de derechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Folio 7.
6.- Registro de Cadena de Custodia, funcionario que colecta y custodia la evidencia Aldana Ramón, evidencia colectada: treinta y siete (37) billetes de cinco bolívares seriales (1) A22042345, (2) B43341272, (3) C19638251, (4) A51831604 (5) A44521035, (6) A17321800, (7) B73531281, (8) B14559246, (9) A87556540, (10) A88944187, (11) 50064990, (12) D60167171, (13) A15442428, (14) 15716989, (15) B23272103, (16) A11101425, (17) B36137408, (18) B45576191, (19) B68384558, (20) C04252577, (21) B52271790, (22) B39696481, (23) D67499197, (24) D58184879, (25) B89507821, (26) A78868768, (27) B64832651, (28) B81204231, (29) A16121993, (30) A68652232, (31) B39620613, (32) C82401390, (33) A53834763, (34) B19566107, (35) B39620148, (36) C77215167 y (37) B11670477; tres (3) billetes de diez (1) A42212233, (2) A34179812, (3) B14556926 y tres (3) billetes de cien (1) A02843295, (2) A52439579 y (3) A22725577. Folios 8 al 12.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-2009 suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A., donde deja constancia de que recibió oficio Nº 1523 de fecha 02-11-2009 de manos de una Comisión de la Policía Estadal, al mando del Distinguido (PEP) Aldana Ramón, en el que remiten en calidad de detenido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY los cuales posteriormente fueron trasladados a la Casa de Formación de Varones de esta ciudad. Folio 13 y vlto.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2009, suscrita por el funcionario Agente Elio A. Quintero M., adscrito a la Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones. Folio 16.
9.- Acta de Inspección Nº 1674 de fecha 03-11-2009, suscrita por los funcionarios Detective Luís Torres y Agente Elio Quintero, en una vía pública ubicada en la carrera 6 (calle Cedeño), frente a la vivienda signada con el numero 04-61, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, los cuales dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 17 y vlto.
10.- Experticia Nº 9700-254-425 de fecha 02-11-2009, suscrita por el detective T.S.U. Luís Ramón Torres Castillo, Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. Exposición: El material suministrado consiste en: 01.- treinta y siete (37) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de CINCO BOLIVARES, en el cual predomina el color anaranjado, destacando en su anverso la imagen de Pedro Camejo o Negro Primero; en el reverso un paisaje de los llanos venezolanos y el cachicamo Gigante o Cuspón; de ambos lados se lee en letras y números “CINCO BOLÍVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: A22042345, B43341272, C19638251, A51831604, A44521035, A17321800, B73531281, B14559246, A87556540, A88944187, 50064990, D60167171, A15442428, 15716989, B23272103, A11101425, B36137408, B45576191, B68384558, C04252577, B52271790, B39696481, D67499197, D58184879, B89507821, A78868718, B64832651, B81204231, A16121993, A68652232, B39620613, C82401390, A53834763, B19566107, B39620148, C77215167 y B11670477; y se encuentran en regular estado de uso y conservación. 02.- Tres (3) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro; en el reverso se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes Venado y Kurún del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar y el Aguila Arpía; de ambos lados se lee en letras y números “DIEZ BOLÍVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: A42212233, A34179812 y B14556926 y se encuentran en regular estado de uso y conservación. 03.- Tres (3) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de CIEN BOLIVARES, es multicolor con una presencia importante del color amarillo y ocre, apreciándose en el anverso la imagen del Libertador y Padre de la Patria Simón Bolívar; en el reverso destaca El Guaraira Repano o Águila y el Cardenalito, considerada una de las especies mas amenazadas de Venezuela; de ambos lados se lee en letras y números “CIEN BOLÍVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: A02843295, A52439579 y A22725577 y se encuentran en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La Experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a las piezas arriba mencionadas, de la categoría Bolívares Fuertes, arrojando la cantidad total de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 515,00), los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio del usuario. 02.- Las piezas objeto de la presente Experticia, se devuelven a la comisión de la policía Local, al distinguido Aldana Durán Ramón José, titular de la cédula de identidad numero V-15.588.239, quien para éste momento labora en la comisaría Policial de Sucre del Estado Portuguesa. Folio 19 y vlto.
SEGUNDA
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sorelis Carmona, además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “c ” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de los adolescentes y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública II, recaída en la persona de la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, siendo el objeto de la presente audiencia oír a los Adolescentes Imputados 1.- IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en relación a la Calificación de Flagrancia, y estos no desearon declarar, la Fiscal V del Ministerio Público, solicito la Calificación de Flagrancia, Precalificando a los efectos de la Audiencia de Presentación como el delito de: Robo Arrebatón, siendo que la Fiscal del Ministerio Público al momento de narrar los hechos, manifestó: Que a uno de los de los adolescentes sin identificar a cual de los dos adolescentes incurrieron en este hecho, por otra parte la victima, según declaración manifestó: Que no tiene ningún interés en que sean sancionados los adolescentes (Folio Nº 03 de las Actas Procesales); entonces donde esta el Principio de Presunción de Inocencia, y en cuanto a que sean Decretadas las Medidas Cautelares, previstas en el Artículo 582 de la Ley Especial, esta defensa solicito se declare sin lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las Medidas cautelares peticionadas, por cuanto no existe ningún argumento para que los adolescentes no se les siga el proceso en libertad plena. Es por ello que solicito que No Decrete la misma, en tal sentido considera esta Defensa que es improcedente. Siendo que la Defensa lo trae a colación por cuanto la Fiscal del Ministerio Público solicita Medidas Cautelares establecida en el Articulo 582 Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “c” La obligación de presentarse ante el Tribunal y “f” Prohibición de acercarse a la Víctima: Sorelis Carmona, en base al Principio de Presunción de Inocencia el Tribunal debe Decretar la Libertad Plena de mis defendidos sin ningún tipo de restricciones, y se les otorgue la Libertad desde esta misma sala de audiencias, igualmente solicito la libertad plena de mis defendidos y la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
La Representante del Ministerio Público, manifestó que en relación a lo manifestado por la Defensa, el delito de Robo Arrebatòn, esta representante del Ministerio Público mantiene la Precalificación Jurídica dada, el Ministerio Público mantiene y ratifica todas y cada una de sus partes las solicitudes realizadas al principio de la intervención.” Es Todo.
De seguida la Defensa en uso de su derecho de palabra manifestó: “Según lo alegado por la defensa en la Ley Especial, se requiere para aplicar las Medidas Cautelares, se requiere que los adolescentes en realidad quieran evadir el proceso que se les sigue”. Es Todo.
Impuesto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron: “No Querer Declarar”.
TERCERO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza P., solo a los efectos de la investigación, como Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de Sorelis Carmona, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de medida.
2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 02-11-2009, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PEP) Aldana Ramón y Agente (PEP) Ángel Carlos, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración a los adolescentes de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Especial (LOPNNA), en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a los Adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 582 Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal: “c” La obligación de presentarse ante el Tribunal, Una Vez al Mes y Literal: “f” Prohibición de Acercarse a la Víctima: Sorelis Carmona. En consecuencia se Decreta la Libertad de los Adolescentes Imputados. Así se decide.
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