REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE
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Guanare, 09 de noviembre de 2009
Años 199° y 150°

Causa Número: E-248-08
Jueza de Ejecución: Abg. Zoraida Graterol de Urbina
Fiscal Abg. Icardi Somaza Peñuela
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez R.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: Erinson Emilio Sánchez Guillen (occiso)
Decisión: Revisión de Medida de Privación de Libertad.


Celebrada como ha sido el día hoy 09 de noviembre de 2009, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal, a fin de revisar la medida de Privación de Libertad dictada contra el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo del 2008, en virtud de la admisión de hechos, de conformidad con el artículos, 620 literal “f”, 628 literal “a” en concordancia con el artículo 583, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del de quien en vida respondiera al nombre de ERINSON EMILIO SÁNCHEZ GUILLEN.


Por el carácter de las sanciones en material Penal de Adolescente por ser sanciones penales, por el hecho de que con su conducta se encontró llenos los extremos exigidos por la ley para declararlo culpable en la comisión de un delito y por otra parte, son igualmente sanciones educativas pero de reinserción social y familiar con la finalidad de dar respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

P R I M E R O:

Según la doctrina de protección integral la fase de ejecución se constituye de actos destinados a: 1.- intervenir en el proceso de superación del adolescente sancionado. 2.- Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad del adolescente sancionado. 3.-Salvaguardar los derechos del derechos del adolescente sancionado.
El Juez de ejecución interviene en el proceso de superación del sancionado cuando : entre otras, revisa la medida impuesta para modificarla o sustituirla; y sobre la libertad de los sancionados el Juez de Ejecución puede tomar varias decisiones entre ellas revisar periódicamente la medida para modificarla o sustituirla; de igual manera nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, claramente expresa las funciones del Juez de Ejecución, en el articulo 647 en la letra “e” establece la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, el articulo 622 parágrafo primero, también establece que las medidas pueden ser sustituidas, revocadas, o modificadas por el Juez de Ejecución.

En este sentido en el caso que nos ocupa es procedente la revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo del 2008, observándose de la revisión de la causa, que en fecha 20-06-2008, se le impuso la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses y la última revisión de la sanción se materializó el 22-06-2009, que su detención se practicó el 02 de abril de 2008, por lo que hasta el día de hoy (09-11-09) lleva detenido Un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días, y siendo que las sanción impuesta es de un TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, le falta por cumplir, un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción el 04 de agosto de 2011.

En el desarrollo de la audiencia oral de convocada en la oportunidad la defensora Abg. Taide Esmeralda Jiménez: expuso:“ Buenas tardes la audiencia de hoy es consecutiva en relación que se le ha dado inicio al petitorio de la defensa que es la sustitución de la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida, este tribunal acordó un permiso para la inscripción en la universidad en la Ciudad de Caracas, la cual se hizo y se consigno planilla de Pre-inscripción y de inscripción, es por esto ciudadana jueza que peticiono formalmente sea sustituida la medida de Privación de Libertad por la Medida de Libertad Asistida. La Ley establece que las sanciones son educativas según los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La misma no establece un plazo estipulado mas el artículo 647 de la mencionada ley, le permite al tribunal sustituir las Medidas, en este caso mi defendido ha demostrado fehacientemente cumplir con todos los requisitos estipulados y exigidos por la ley, Solicito declare con lugar todo lo peticionado por la defensa y se le otorgue la Libertad Plena a mi defendido desde esta sala de audiencias. En la ciudad donde mi defendido va a estudiar seguirá con las evaluaciones psicológicas, Es Todo.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Icardi Somaza Peñuela, expuso: “…visto lo señalado por la defensa, esta Representación Fiscal difiere de ese cambio de sanción ya que debemos de partir que el joven por el tipo de delito por el cual fue sancionado el mismo es un delito grave, si bien es cierto que el sancionado viene cumpliendo con lo establecido, lo que se busca es el desarrollo integral en la parte educativa y considera el Ministerio Publico que por el proceder y según lo que lleva cumpliendo de lapso peticiono el cambio de la Medida de Privación de Libertad por una Semi-Libertad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, no hacerle el cambio de sanción de privación de libertad a una libertad- asistida como lo peticiona la defensa en este caso, el puede seguir sus estudios en esta ciudad de Guanare lo puede hacer estando en semi.libertad dada que no están todas las condiciones para ese cambio de medida. Es Todo.”

En el presente caso la defensa solicita la sustitución de la medida de Privación de Libertad por Libertad Asistida, por lo que esta juzgadora considero prudente oír la opinión del Equipo Multidisciplinario, por ello libro citaciones para la presente audiencia al Licenciado Pedro Méndez como trabajador social y la psicóloga Grealby Hidalgo, quienes prestan al sancionado orientaciones psicológicas y seguimiento social.

Así tenemos que el licenciado Pedro Méndez, expuso: “Es importante señalar que el espíritu, razón y propósito de la doctrina de Protección Integral del Niño Niña y Adolescente, esencialmente esta dirigido a la búsqueda de alternativas que le permitan a los adolescentes que cometan un hecho punible, recuperarse e insertarse en la sociedad como ciudadanos respetuosos de la ley, las instituciones y en especial de las personas, de allí la necesidad que todos los adolescentes que se encuentren en esta situación, sean atendidos, orientados, reinsertados o incluidos en el sistema educativo la formación para el trabajo, con la finalidad de construir ciudadanos útiles que no vuelvan a reincidir en trasgresiones a los derechos del los demás y la ley”.

Así mismo se oyó la opinión de la Lic. en Psicología Grealby Hidalgo, quien expuso: “El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, durante su estadía en la Casa de Formación Integral (v) Guanare, ha mostrado buena conducta, interés en su crecimiento personal, se percibe motivado a construir su proyecto de vida, trabajar, estudiar, y alcanzar metas que le favorezcan en las áreas, educativas, laborales y recreativas, sin embargo, se hace imperioso continuar con la intervención Psico-social, debido a que se considera necesario que el individuo forje actitudes sociales como: la empatia, la consideración por los demás, el respeto y la sana convivencia, las mismas son fundamentales para desenvolverse como buen ciudadano dentro de la sociedad, estas Orientaciones deberán realizarse por lo menos una vez a la semana de forma continua y permanente, debido a la imperante necesidad que apremian en el joven sancionado”.

El Tribunal estimando que la exposición del Trabajador Social y de la ciudadana Psicólogo no llena las expectativas, en cuanto a lo peticionado por la Defensa y la Representación del Ministerio Público, nuevamente les requirió que ilustraran al Tribunal si el adolescente había abordado una conducta que existiera la posibilidad de un cambio de sanción y se encontraba en condiciones para salir a la calle, por lo que el Licenciado Pedro Méndez, expuso: “El adolescente demostró durante la permanencia en la Casa de Formación Integral buena conducta cumpliendo cada una de las exigencias requeridas sin embargo el centro no tiene las condiciones deseables para que los adolescentes puedan trabajar y estudiar, además de que el joven sancionado va a estudiar y a trabajar en la Ciudad de Caracas y los centros en esa entidad son totalmente distintos a el de donde se encuentra actualmente. En tal sentido a cumplido con la mayoría de los requisitos y aun cuando no esta preparado en un cien por ciento Psicológicamente puede gozar de un beneficio que le permita desarrollarse integralmente y continuar con las Orientaciones Psicológicas y Sociales”.

Por su parte la Licenciada Grealby Hidalgo expuso: “El sancionado debe continuar con asistencia Psicológica permanente por cuanto aun cuando no esta preparado en su totalidad este puede ser tratado si gozare de algún otro beneficio que le otorgue el tribunal”.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le otorga derecho de palabra a los representantes de la victima exponiendo el ciudadano Emilio Sánchez.” Que no esta de acuerdo porque aquí hay universidades no les parece que se vaya para caracas a estudiar.

S E G U N D O:

Oída las exposiciones de las partes, y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que esta fase del proceso no escapa de ello, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra, por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y a través del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado.

El tribunal aprecia que en fecha 31-08-09, inserto del folio 111 al 114, cursa informe social, suscrito por Lic. Trabajador Social Pedro Méndez, donde deja constancia que en el área de escolaridad culminó el bachillerado en el Centro de Formación Integral para Varones Guanare y que está en espera de un cupo en la Universidad y para lo cual cuenta con apoyo familiar para estudiar en Caracas, que para esa fecha deseaba realizar un curso de operador de micros ofertado por el instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES). Que anhela superar la situación que lo llevó a estar privado de libertad y lograr recuperar su vida. En el área laboral: realiza actividades en la elaboración de pulseras y peluches. Tratamiento social realizado: Se percibe disposición al cambio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se expresa de manera educada, manifestando sus deseos de estudiar en la universidad, muestra aptitudes positivas al cambio y a la búsqueda de la soluciones para encaminar su proyecto de vida. Se realiza ejercicios de recuperación y reconocimiento personal, mostrando interés y colaboración, recapacita y pone en práctica acciones que contribuye a mejorar su vida personal y familiar. Las condiciones socio-económicas y la comunicación del grupo familiar, son un sostén para el sancionado, que contribuye a su desarrollo emocional y social, le dan seguridad personal, lo que alivia su posible reinserción social, teniendo presente como meta. 1.- Inscribirse para ingresar a la Universidad y realizar estudios de ingeniería.- 2.- hacer un curso de operador de micros en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) para continuar formándose.

En fecha 30-09-09, folio 197 informe psicológico, donde consta: “se observa en el sujeto un deseo de superación personal a través de la realización de estudios de educación superior y de la iniciación en el ámbito laboral, evidenciándose buenas proyecciones a futuro como parte de un plan de vida con cierta estructura, no obstante impresiona el mantenimiento de una postura poco empática, falta de remordimiento, agresividad encubierta y frialdad emocional, características que lo describen como un individuo amenazante para los demás y por ende para la sociedad, en vista de que no existe en el sancionado un sentido de respeto, consideración y aprecio hacia el otro, siendo estos rasgos los correspondientes a la personalidades antisociales, en consecuencia a pesar de sus buenas intenciones de desarrollo personal, existen elementos que pudieran impedir la ejecución de los mismos, llevando mas bien al ciudadano hacia el decaimiento en conductas no operantes.

En fecha 30-09-09, folio 12 pieza séptima, cursa informe social suscrito por el Trabajador Social lic. Pedro Méndez, donde concluye: Tratamiento Social realizado: El Joven IDENTIDAD OMITIDA, se mostró contento por haber sido aceptado en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), para estudiar ingeniería en sistemas, cree que es un nuevo proceso en su vida, que le ayudará a superar el error cometido, el cual espera que no se repita, pues anhela rehacer su vida y recuperar el tiempo perdido. Se trabajó la valoración hacia los demás, el respeto a las leyes, la responsabilidad y la importancia de la familia, respondiendo de manera positiva, comento anécdotas y reviso sus actuaciones en la Casa de Formación Integral y en su vida, expresando el anhelo de salir en libertad y emprender nuevamente su metas a mediano y largo plazo.

De igual forma, esta Juzgadora considera que es necesario apreciar el análisis realizado por los especialistas del Equipo multidisciplinario adscrito a la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentado en audiencia, que aunque su opinión no es vinculante para el Juez, más sin embargo ilustran para tomar cualquier cambio o sustitución de medida, por ser las personas que están capacitadas y mantienen el contacto directo con los sancionados, a través de las entrevistas al momento de hacerle el informe psicológico y el seguimiento social.


TERCERO

Esta Juzgadora dada las circunstancias que se ha venido manejando a través de las otras audiencias donde quedo asentado que el sancionado culmino su bachillerato dentro de la Casa de Formación Integral, se le otorgo permiso para su preinscripción y luego para formalizar la inscripción, aunado a la opinión del Equipo Multidisciplinario que de manera expresa resalto que el sancionado se ha preparado gradualmente durante su internamiento en la casa de formación, encontrándose capacitado para que le sea sustituida la medida de Privación de Libertad, por otras medidas siempre y cuando se continúe con las orientaciones psicológicas y el seguimiento social por lo menos una vez a la semana, así mismo se debe tomar en consideración la Doctrina d Protección Integral, cuyo principio es Orientador y Educativo, teniendo como fin la incorporación del adolescente a la sociedad mediante la formación educativa, profesional y formación para el trabajo, así lo expresa las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, cuando señala en el punto de las Perspectivas Fundamentales, numeral dos (2) “…La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por periodo mínimo necesario y limitarse a casos excepciónales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial, sin excluir la posibilidad de que sea puesto en libertad antes de ese tiempo…” en el presente caso esta Juzgadora de conformidad con el articulo 622 Parágrafo Primero y 647 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera que es oportuna la sustitución de la medida de privación de Libertad por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, por el lapso que le falta cumplir que es de Un (01) Año Ocho (8) Meses y Veintitrés (23) días, quedando obligado en las Reglas de Conducta a continuar sus estudios y la prohibición de acercarse a las victimas y sus familiares y en lo que respecta a la Libertad Asistida queda obligado a recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el ente encargado de controlar y vigilar la ejecución de las medidas. En virtud de que el sancionado va realizar sus estudios en la ciudad del estado Vargas, tal como consta en la planilla de preinscripción y la planilla de inscripción. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al control y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, esto con el fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, así mismo se debe observar las normas que regulan los derechos de los adolescentes durante la ejecución de las medidas y sobre la autoridad competente para el control de dichas medidas, contempladas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y Adolescente, que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (Subrayado del tribunal)

Las normas antes transcritas, precisan los derechos que les corresponden a los adolescentes durante la ejecución de las medidas, además determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, cumplía la medida privativa de libertad en la Casa de Formación Integral Varones (Guanare) ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa para el control y vigilancia de la medida impuesta, en esa oportunidad consistente en la de privación de libertad, la cual se sustituye en el día de hoy por Libertad Asistida y Regla de Conducta, sin embargo, el competente para realizar el control y vigilancia así como el Equipo Técnico Multidisciplinario que realizará el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, será el del domicilio del referido ciudadano, el cual será en la ciudad de Vargas, y siendo que el Juez natural en este caso para el control y vigilancia de la sanción impuesta, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Vargas, por ser la autoridad competente en virtud del lugar donde se encuentra el domicilio del sancionado. Así se decide.

Con fundamento a todo lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, en consecuencia este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, se declara incompetente para controlar la ejecución de las medidas impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que declina la competencia al Juzgado Primero función de Ejecución del Estado Vargas, para que continué con el conocimiento de la causa y se encargue de la vigilancia y control de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medidas estas que será cumplida ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, o el que el Juez considere conveniente, estableciéndose como obligación en la medida de Reglas de Conducta en mantenerse estudiando a nivel universitario presentar constancia de estudios, no comunicarse con las víctimas y sus familiares, y Libertad Asistida consiste en seguimiento social y orientación psicológica, las cuales cumplirá por el lapso que le falta por cumplir de de Un (01) Año Ocho (8) Meses y Veintitrés (23) días, siendo la fecha probable para el cumplimiento de la sanción impuesta el 02 de agosto de 2011, impuestas al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA así como conocerá de las incidencias que surjan durante la ejecución, para así controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.





DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos 647 literal (e), 622 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

PRIMERO: Sustituir al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente la sanción de Privación de libertad por las medidas de Libertad Asistida consistente el Seguimiento Social y Orientaciones Psicológicas y Reglas de conducta, consistentes en la Obligación de seguir con la escolaridad y la obligación de no acercarse a las victimas ni a su entorno familiar, las cuales cumplirá por el tiempo que le falte, siendo este de Un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23)días, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la sanción el 04 de agosto de 2011.

SEGUNDO: En virtud de que el sancionado realizara sus estudios universitarios en la Misión Sucre ubicada en el estado Vargas Municipio la Guaira, parroquia macuto, lugar donde fijara su domicilio, es por lo que este Tribunal en de Primera Instancia en Función e Ejecución Sección Adolescente, declina la competencia al Tribunal Primera Instancia en función de Ejecución Sección Penal Adolescente del estado Vargas Municipio la Guaira, Parroquia Macuto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622 Parágrafo Primero, 630, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial. Se acuerda librar los oficios correspondientes para la remisión de la causa indicando el número de piezas con sus respectivas foliaturas.

En Guanare, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil nueve.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


ABG. DANAYRA RADAELLI