REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : PP01-V-2009-000641

PARTES: ALEXANDER JOSÉ SALAS CÁCERES Y AURA CONSUELO JUSTO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 21 de octubre del año 2009, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SALAS CÁCERES y AURA CONSUELO JUSTO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 11.402.646 y V- 14.067.870, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1995, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 125; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos .........................., de doce (12) años de edad; igualmente afirmaron que desde el mes de julio del año 2002, interrumpieron su vida conyugal y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 13.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SALAS CÁCERES y AURA CONSUELO JUSTO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 1995. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente .................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido adolescente la tendrá la madre ciudadana AURA CONSUELO JUSTO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que entregará directamente a la madre del adolescente previo recibos firmados. Así como también cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos y uniformes escolares, vestuarios y calzados en el mes de diciembre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones se cumplirá de la siguiente manera: las navidades serán compartidas con el padre, el año nuevo y los reyes con la madre, la Semana Santa y Carnaval en forma alternativa cada año, el día del padre con el padre y el día de la madre y el cumpleaños con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


HOdeC/AJOS/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2009-000641