PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02
Guanare, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000651
PARTES: JUAN DE DIOS MONTES MARTORELL y YULIMAR COROMOTO PIÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 22 de octubre del año 2009, los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTES MARTORELL y YULIMAR COROMOTO PIÑA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 15.400.679 y V-17.003.950, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Roger Alexander García Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.485, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de octubre del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 436; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos ....................................., de seis (6) años de edad; igualmente afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 11.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JUAN DE DIOS MONTES MARTORELL y YULIMAR COROMOTO PIÑA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2001. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de la referida niña la tendrá la madre ciudadana YULIMAR COROMOTO PIÑA, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y en los meses de julio y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), que entregará directamente a la madre de la niña previo recibos firmados.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, pues el padre podrá visitar y compartir con su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perjudique el horario escolar de la niña.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
PPG/HdeH/Lenny M.
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