PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02



ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000259

PARTES: HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO y MARLENE MARIA MONTILLA GIRO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 16 de abril del año 2009, los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO y MARLENE MARIA MONTILLA GIRO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 10.518.448 y V- 13.118.770, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARYULY ZULDARY AZUAJE ANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.670, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 15; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que llevan por nombres y apellidos .............................., de nueve (9) años de edad; igualmente afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO y MARLENE MARIA MONTILLA GIRO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1998. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ................................................, la ejercerán ambos progenitores, la custodia de la referida niña la tendrá el padre ciudadano HUMBERTO ANTONIO ARTIGAS PACHECO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, que entregará directamente al padre de la niña previo recibos firmados. Asimismo los gastos de vestidos, medicinas, educación serán sufragados por el padre y la madre y cualquier otro gasto que sea necesario para su hija.
La madre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, pues la madre podrá visitar y compartir con su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perjudique el horario escolar de la niña.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes. Notifíquese.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.


PPG/HdeH/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2009-000259