PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO N°: PH05-V-2008-000223
PARTES: FRANCISCO EDUARDO VELAZCO VEGA y FRANCYMAR COROMOTO ROSALES GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2008, cuando los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO VELAZCO VEGA y FRANCYMAR COROMOTO ROSALES GONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.865.063 y V-15.588.327, domiciliados en Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio WILMAR BELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.460, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos.

En fecha 19 de noviembre de 2008 en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 24 de noviembre de 2009, los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO VELAZCO VEGA y FRANCYMAR COROMOTO ROSALES GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio WILMAR BELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.460, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal para decidir observa: establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 31 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos hijos de nombre: ............................y ..................................., de once (11) y tres (3) años de edad respectivamente. Que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de tener que separarse de hecho, pues de mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, por lo que decidieron no continuar con un vínculo, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, de los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO VELAZCO VEGA y FRANCYMAR COROMOTO ROSALES GONZALEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 31 de diciembre de 1997, según acta número 123.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que los niños ..................................y ..................................., estarán bajo la custodia de la madre y en con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores.

En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, podrá visitar a sus hijos los días de lunes a viernes las horas comprendidas entre las 6:00 a 9:00 p.m.; los fines de semana se alternaran sucesivamente, debiendo reintegrarlos el día domingo a las 7:00 pm; el Día de la Madre compartirá con su madre y el Día del Padre con el padre; el periodo de vacaciones escolares y de Semana Santa, Carnavales, Navidad, Año Nuevo, Reyes serán alternados sucesivamente.

En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano FRANCISCO EDUARDO VELAZCO VEGA, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensual, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), que serán entregados a la madre de los niños previo recibos firmados y asimismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de honorarios médicos, las medicinas, vestimentas, calzado, útiles y uniformes escolares.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza
En esta misma fecha se publicó. Conste. El Strio.

HOC/AJOS/Lenny