REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
197° y 149°
EXPEDIENTE N°: PH05-V-2008-000588.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ANGELICA MOLINA MUÑOZ.
DEMANDADO: HECTOR JOSE TORRES CALDERA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTANCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, efectuado por la ciudadana MARIA ANGELICA MOLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.586, para lo cual solicitó la citación del ciudadano HECTOR JOSE TORRES CALDERA, titular de cédula de identidad N° 14.204.570. En fecha 12 de febrero del 2008, por auto dictado, folio cuatro (04), se admitió y se acordó la citación del demandado. Observa quién juzga que desde la fecha 08 de febrero 2008, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte demandante, y que hasta la presente fecha no se ha citado al ciudadano HECTOR JOSE TORRES CALDERA, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña García
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho. Conste.
Liliana B.-
Exp. N° PH05-V-2008-000588
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
197° y 149°
EXPEDIENTE N°: PH05-V-2008-000588.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ANGELICA MOLINA MUÑOZ.
DEMANDADO: HECTOR JOSE TORRES CALDERA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTANCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, efectuado por la ciudadana MARIA ANGELICA MOLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.586, para lo cual solicitó la citación del ciudadano HECTOR JOSE TORRES CALDERA, titular de cédula de identidad N° 14.204.570. En fecha 12 de febrero del 2008, por auto dictado, folio cuatro (04), se admitió y se acordó la citación del demandado. Observa quién juzga que desde la fecha 08 de febrero 2008, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte demandante, y que hasta la presente fecha no se ha citado al ciudadano HECTOR JOSE TORRES CALDERA, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña García
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho. Conste.
Liliana B.-
Exp. N° PH05-V-2008-000588
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