PODER JUDICIAL
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: PP01-S-2009-0000207

SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECTFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el ciudadano abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente ......................................., de trece (13) años, estando debidamente legitimado para ello de conformidad con la atribución conferida en el literal c del articulo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que requiere la rectificación de la partida de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Portuguesa, anotado bajo el No. 666, en el año 1996, presenta un tres errores materiales consistentes en: 1° la trascripción errónea del primer nombre del ciudadano YONY GREGORIO MONTILLA, quién es el padre del adolescente a quien se refiere la partida, ya que en la referida partida quedó asentado como “YONNY”, con dos letras “N”, cuando lo correcto es “YONY ” con una sola “N”; 2° la trascripción errónea del número de la cédula de identidad del padre del adolescente a quien se refiere la partida, ya que en la referida partida quedó asentado con el número “8.778.181”, se omitió el número 6 y se repitió el numero 7, cuando lo correcto es “8.768.181” y 3° la trascripción errónea del número de la cédula de identidad de la ciudadana LUCY BELL MENDEZ LINARES, quién es la madre del adolescente a quien se refiere la partida, ya que en la referida partida quedó asentado con el número “15.309.960”, cuando lo correcto es “19.982.573” ; el primer y tercer error también están en la Partida asentada en la Oficina de Registro Civil Principal del mismo estado; que por tales razones solicitan la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, del adolescente en cuestión, copia simple de partidas de nacimiento del ciudadano Yony Gregorio Montilla, expedida por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Yony Gregorio Montilla, y copia fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana Lucy Bell Mendez Linares; de que medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que en la Partida de Nacimiento del adolescente ..................................de trece (13) años, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el No. 666, debe asentarse: 1° El primer nombre del padre del adolescente referido es “YONY”, y no “YONNY”; 2° El numero de la cédula de identidad del padre del adolescente es “8.768.181”, y no “8.778.181” y 3° El número de la cédula de identidad de la madre del adolescente es “19.982.573”, y no “15.309.960”, y así como también debe asentarse en la Partida de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil Principal del mismo estado: 1° El primer nombre del padre del adolescente referido es “YONY”, y no “YONNY”; 2° El número de la cédula de identidad de la madre del adolescente es “19.982.573”, y no “15.309.960”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso de acuerda notificar a las partes. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,
Abg. Andreina Marrelli

En esta misma fecha se publico. Conste. El Strio.
HROY/AM/lenny.