PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Guanare, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : PP01-S-2009-000523
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano NEPTALY JOSE GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.894.310, asistido por la Abogada VERONICA MARTINEZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó la publicación de Cartel de Citación para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento. Publicado y consignado el referido cartel, compareció el ciudadano JONATHAN ENRIQUE ARREAZA BARRETO, domiciliado en Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 13.885.185, asistido por el Abogado Ricardo Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.172. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
El solicitante alega que se les declare a el, al adolescente ..........................y al niño ......................................como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YAMILET DEL CARMEN MARQUEZ DE GARCIA, quién falleció en fecha 11 de Julio de 2009, y era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.799.885.-
Por su parte el ciudadano Jonathan Enrique Arreaza Barreto, asistido por el Abogado Ricardo Godoy, expuso que se opone a la solicitud por cuanto la misma carece de legitimación activa por cuanto el adolescente y el niño solicitante son incapaces para actuar en juicio o para participar ante cualquiera jurisdicción bien sea voluntaria o contenciosa, por si solos por no tener la representación del padre ciudadano Willian Ramón Rojas Hernández, el supuesto de hecho que el solicitante supuesto cónyuge Neptaly José Garcías Villegas, no podía peticionar en nombre del citado adolescente y niño por no tener ningún parentesco, grado de consaguinidad, ni ejerce la patria potestad de los mismos, ni es curador, ni tutor, hubo extralimitación de funciones por parte de la Defensora Pública y de ese digno Tribunal, porque entre otros artículos señalados antes debió acogerse a lo impuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, “el principio de igualdad procesal”, así mismo en fecha 07-11-2006, los ciudadanos Neptaly José Garcías Villegas y Yamileth del Carmen Márquez, solicitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la Separación de Cuerpos y manifestaron no tener bienes que partir dentro de la unión matrimonial, en fecha 13-11-2006 el juez de la causa acuerda de conformidad con el artículo 189 del Código Civil la separación de cuerpos quedando suspendida la vida en común.-
El Tribunal para decidir observa:
La solicitud que da inicio a este procedimiento tiene su basamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,…”.
Tal como lo establece la norma parcialmente transcrita, el Juez decretará lo que se solicita, mientras no haya oposición, por cuanto al haber oposición, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste debe darse por terminado y las partes deben acudir al procedimiento contencioso a través del juicio ordinario sino hay previsto un procedimiento especial. Este es el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 24 de abril de 1998, reiterada el 20 de octubre de 1999 y el 06 de noviembre de 2002, estableció:
“…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento..”
Acogiendo la anterior doctrina, por cuanto en el presente caso el ciudadano Neptaly José García Villegas, en el sentido que se les declare a el, al adolescente ........................y al niño .................................., Únicos y Universales Herederos de la causante Yamilet del Carmen Márquez de García, alegando que se opone a la solicitud por cuanto la misma carece de legitimación activa por cuanto el adolescente y el niño solicitante son incapaces para actuar en juicio o para participar ante cualquiera jurisdicción bien sea voluntaria o contenciosa, por si solos por no tener la representación del padre ciudadano Willian Ramón Rojas Hernández, el supuesto de hecho que el solicitante supuesto cónyuge Neptaly José Garcías Villegas, no podía peticionar en nombre del citado adolescente y niño por no tener ningún parentesco, grado de consaguinidad, ni ejerce la patria potestad de los mismos, ni es curador, ni tutor, hubo extralimitación de funciones por parte de la Defensora Pública y de ese digno Tribunal, porque entre otros artículos señalados antes debió acogerse a lo impuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, “el principio de igualdad procesal”, así mismo en fecha 07-11-2006, los ciudadanos Neptaly José Garcías Villegas y Yamileth del Carmen Márquez, solicitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la Separación de Cuerpos y manifestaron no tener bienes que partir dentro de la unión matrimonial, en fecha 13-11-2006 el juez de la causa acuerda de conformidad con el artículo 189 del Código Civil la separación de cuerpos quedando suspendida la vida en común, se debe dar por terminado el presente procedimiento, y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento e insta a las partes a acudir al procedimiento ordinario para dirimir la controversia.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra
HROdC/AJOS/Amny M.-
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