PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
Guanare, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000617

PARTES:
DEMANDANTE: NOHEMY JOSEFINA HERNANDEZ RAMOS
DEMANDADO: DANIELBIS ARMANDO JIMENEZ HENRIQUE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de octubre del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NOHEMY JOSEFINA HERNANDEZ RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 466. 461, actuando en defensa del interés de la niña ..................................., de cinco (5) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano DANIELBIS ARMANDO JIMENEZ HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.544, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de vestuarios, calzados, juguetes y recreación, así mismo que cancele los gastos por honorarios médicos y medicinas.-
Al folio 5 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña .......................................
En fecha 13 de octubre del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2009-0000617.
En fecha 14 de octubre del año 2009, se admitió la presente demanda. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Se libró oficio N° PH05OFO2009003006 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Distribución Prepagadas C.A. (DIPRECA).
Al folio 11 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Al folio 12 cursa boleta de citación del ciudadano DANIELBIS ARMANDO JIMENEZ HENRIQUE, debidamente cumplida.
En fecha 22 de octubre 2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto, comparecieron las partes y la parte demandada se retiró antes de ser atendido por la jueza. Consta al folio 13.
En fecha 22 de octubre 2009, siendo la hora limite para despachar por este tribunal se deja constancia que el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda.. Consta al folio 14.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna de la niña ..............................., que la vincula al ciudadano DANIELBIS ARMANDO JIMENEZ HENRIQUE, no forma parte del hecho controvertido.

TERCERO: El demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda y no promover nada que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña ........................................., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana NOHEMY JOSEFINA HERNANDEZ RAMOS en nombre de la niña ......................................, contra el ciudadano DANIELBIS ARMANDO JIMENEZ HENRIQUE se fija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para los gastos de vestuarios, calzados y juguetes, los cuales deberán ser entregados a la madre de la niña previo recibo firmados, así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referida hija.

Registrase y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de lapso, notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha se publicó. Conste. El Secretario,

ASUNTO N°: PP01-V-2009-0000617

HROY/ AJOS/lenny M.-