PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: PH05-S-2008-000077
SOLICITANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del adolescente ................................... Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzao del estado Portuguesa, bajo el N° 05, durante el año 1996, así como el ejemplar que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, la cual presenta un error consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre del referido adolescente, por cuanto fue identificada con el número de cédula de identidad “16.047.444”; cuando lo correcto es haberla identificado con el N° “16.647.444” y en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzao del estado Portuguesa, para al momento de estampar la nota marginal de reconocimiento voluntario realizada por el padre del referido adolescente, se omitió colocar el número de cédula de identidad del mismo, el cual es “10.262.869”; que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento, a fin de que se corrijan en las misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzao del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por el Registro Civil Principal del mismo estado, Acta de Reconocimiento expedida por el Registro Principal, en la cual se evidencian los errores invocados. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Guillermina Fernández, en la cual se aprecia que su número de Cédula de Identidad es “16.647.444”; copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre ciudadano Juan Carlos Marin Justo, en la cual se aprecia que su número de Cédula de Identidad es “10.262.869”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzao del estado Portuguesa, bajo el N° 05, durante el año 1996 y por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, que el número de Cédula de Identidad de la madre del adolescente en cuestión, ciudadana Guillermina Fernández, es “16.647.444” y no “16.047.444”. Asimismo en el ejemplar que reposa por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del estado Portuguesa, debe asentarse el número de Cédula de Identidad del padre ciudadano Juan Carlos Marin Justo, es “10.262.869”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Dirección de Registro y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzao del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.-

Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso notifíquese al solicitante

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En esta misma fecha se publico. El Strio.-
HOdC/AJOS/Amny M.-