PODER JUDICIAL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2




EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000856
PARTES:
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO RIVERO MENA.
DEMANDADA: JACKELINE DEL ROSARIO CATIRE CANTILLO.
MOTIVO: PRIVACION DE CUSTODIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicio el presente procedimiento, una vez que el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.131.471, de este domicilio, quien en fecha 21 de Octubre del año 2008, asistido por la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.107, en su carácter de Defensora Publica Primera (S) para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, demando por Privación de Custodia a la ciudadana Jackeline del Rosario Catire Cantillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.647.256, manifestando que la referida ciudadana, madre de su hijo el niño ........................., de once (11) años de edad, lo deja conjuntamente con su otro hermanito de siete años de edad solos en la casa, encerrados bajo llave y sin alimento, no le presta la debida atención. De igual manera viendo que su hijo sigue presentando el mismo descuido de la madre, procedió a traérselo ya que en varias oportunidades ocurre lo mismo, que el tenga conocimiento, por lo que considera importante solventar la situación de su hijo, ya que es preocupante como padre responsable esta en sus manos el buen cuidado, educación y desarrollo, viendo en el estado que se encuentra, es por lo que muy respetuosamente solicita se sirvan concederle la custodia de su hijo.-

Al folio cuatro (04), corre inserta copia fotostática de la partida de nacimiento del niño ...................................-

En fecha 21 de Octubre del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 10114, el cual debido al Juris 2000 su nuevo número es PH05-V-2008-000856.-

En fecha 23 de octubre del año 2008, se admitió la presente causa, acordándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, se acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, para realizar Informe Social y Psicológico a las partes.-

Al folio once (11) , cursa boleta de notificación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, debidamente cumplida.-

Al folio doce (12), cursa boleta de citación librada a la ciudadana JACKELINE DEL ROSARIO CATIRE CANTILLO, debidamente cumplida.-

En fecha 04 de noviembre del 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes. Consta al folio 13. -

Al folio 14, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.-

A los folios 16 y 17 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.107, en su carácter de Defensora Publica Primera (S) para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Al folio 18, cursa auto mediante el cual el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-

A los folios 19 al 25, ambos inclusive, corren inserto Informe Social, emanado por el Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia, y suscrito por la Trabajadora Social, ciudadana MSC. María La Riva Badaracco.-

A los folios 57 al 60, ambos inclusive, corren inserto Informe Psicológico, emanado por el Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia, y suscrito por Psicólogo José de Jesús Campos.-

A los folios 80 al 87, ambos inclusive, corren inserto Informe Social, emanado por el Equipo Multidiciplinario que labora en este Palacio de Justicia, y suscrito por la Trabajadora Social, ciudadana MSC. María La Riva Badaracco.-

El Tribunal antes de decidir, analiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El niño .........................., tiene derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen a tenor de lo pautado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: El niño ..............................., tiene derecho a ser criado por su padre y su madre a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo dada la situación de que los mismos habitan en domicilios diferentes, existe la necesidad de determinar cual de ellos ejercerá su custodia, tomando en consideración lo más favorable para el referido niño.-

TERCERO: Consta en el Informe Social emitido por el Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia, el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, que la madre del niño Manuel Ricardo Rivero Catire, ciudadana Jackeline del Rosario Catire Cantillo, en algunas ocasiones se va a trabajar para la ciudad de Barinas, en la casa de una hermana, hasta por una semana y los niños quedan solos en la casa, pues en la mañana van a la escuela y en la tarde no hay nadie que los atienda, por lo que ellos mismos se sirven la comida y ante la falta de la vigilancia de un adulto, salen a la calle y les puede pasar algún accidente, por lo que considera que el niño esta bien bajo los cuidados del padre.-

CUARTO: Corre inserto a los folios 57 al 60 el Informe Psicológico realizado por el Psicólogo de los Servicios Auxiliares que labora en este Palacio de Justicia, el cual se aprecia plenamente. Por todo lo ante expuesto declara con lugar la demanda. Y Así se declara.-.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, según los artículos 8 de La Ley De Protección del Niño, Niña y Adolescente y concordancia con el articulo 78 de La Constitución Bolivariana de Venezuela , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RIVERO MENA, contra la ciudadana JACKELINE DEL ROSARIO CATIRE CANTILLO, en beneficio su hijo....................................., en consecuencia la Custodia la ejercerá el padre. Sin embargo la madre debe tener contacto directo con su hijo para que no se pierda el afecto de madre e hijo, por lo que la madre compartirá con su hijo todos los fines de semana, el día de las madres, en cuanto a las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y Diciembre serán compartidas entre el padre y la madre de forma alterna. Es el derecho que tienen los niños como lo estable el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente -


“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello
sea contrario a su interés superior”.-

Puesto que la Responsabilidad de Crianza va a ser compartida por ambos como lo señala la ley en su artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:


“Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separada. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes.-

Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199° y 150°.-


La Juez,


Abg. Pastora Peña Garcías



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó. Conste.

Liliana B.-
Exp. Civil Nº PH05-V-20058-000856