PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01


EXPEDIENTE N° PP01-V-2009-000284
PARTES:
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VIDAL
DEMANDADO: YAQUELIN ESTHER TERAN COLINA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.798.490, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUZ Y REY C, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 104.454, contra la ciudadana YAQUELIN ESTHER TERAN COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.668.081 domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada compareció a los actos conciliatorios. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la demandante que en fecha 09 de junio del año 2006 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YAQUELIN ESTHER TERAN COLINA, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ....................................., de tres (03) años de edad, que fijaron su último domicilio en este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Que la ciudadana Yaquelin Esther Terán Colina, desde hace aproximadamente diez (10) meses de manera voluntaria, libre y deliberada y sin explicación alguna, se fue del hogar conyugal ubicado en la carrera 2, entre calles 11 y 12, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, abandonándolo y llevándose sus pertenencia personales, y sin que hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido aproximadamente diez (10) meses, haya querido regresar al hogar conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone matrimonio. Esta situación grave se ha prolongada hasta la presente fecha, sin que haya regresado al hogar conyugal, siendo por tanto esta situación, bajo todo punto de vista, insostenible. De los hechos que se han explanado ut supra, es evidente que la conducta asumida por su conyugue constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplado en el numeral 2 del articulo 185 del Código Civil.-

Por su parte la demandada no dio contestación a la demandada ni por ni por medio apoderado.-

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones
ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA WINDAMAR TERAN SALGUERA, ROSAIDA RODRIGUEZ, NILEXA OBDULIA HERRERA SALGUERO y GRACIELA CASTRO. Las testigos evacuadas, ciudadanos Maria Windamar Terán Salguera, Rosaida Rodríguez y Graciela Castro, les merece fé a esta juzgadora por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”

“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)

“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.
D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VIDAL, contra la ciudadana YAQUELIN ESTHER TERAN COLINA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante EL Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (09/06/2006), tal como consta en el Acta Nº 14. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño en cuestión será ejercida por el padre y la madre; el niño ................................, quedará bajo la Custodia de la madre. Quedando el padre ciudadano EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ VIDAL obligado a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 250,00) Mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre; por concepto de Obligación de manutención. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Oberto de Colmenarez.

La Secretaria,


Abog. Andreina Marrelli Palencia.

En la misma fecha se dictó y publicó. Conste.

Liliana B.-